Decreto N°248/975

Fecha: 13/09/2011
Numero: 248/975
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 03/04/1975

 

Montevideo, 3 de abril de 1975.

 

AÑO DE LA ORIENTALIDAD

VISTO: el proyecto de Aranceles de Importación y Exportación elevado por la Dirección Nacional de Aduanas.

 

RESULTANDO: que el mismo ha sido formulado por la Junta de Aranceles de dicha repartición, atendiendo lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y teniendo en cuenta los decretos 282 de 20 de mayo de 1971 y 793/973 de 20 de setiembre de 1973.

 

CONSIDERANDO: I) Que de ese modo se impulsa la tendencia a la integración preceptuada por el inciso 2º, del artículo 6º de la Constitución de la República y se reitera la voluntad de cumplir con los compromisos contraídos en el ámbito nacional sobre adopción de normas uniformes para el ordenamiento, clasificación y nomenclatura de las mercaderías;

II) Que tal ordenamiento se debe entender sin perjuicio de las normas internacionales respectivas, en especial el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Tratado de Montevideo.

 

ATENTO: a lo que resulta de las disposiciones antes mencionadas,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Apruébase el proyecto de Aranceles de Importación y Exportación, edición oficial de la Imprenta Nacional de febrero de 1975, elevado por la Dirección Nacional de Aduanas, nomenclatura y notas que lo integra, así como la introducción, disposiciones preliminares (embalajes, definición, tipología, sistema ponderal, importación, exportación), reglas generales y reglas generales complementarias para la interpretación de la nomenclatura y notas generales complementarias, que lo acompañan.

Declárase texto oficial de las Notas Explicativas de la Nomenclatura, la versión en idioma español del Ministerio de Hacienda de España autorizada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.

 

Artículo 2

La entrada en vigencia de los Aranceles que se aprueban deja sin efecto el Arancel General de Importación, aprobado por decreto 282/971 de 20 de mayo de 1971, la Tarifa Aduanera de Exportación, aprobada por decreto de 28 de abril de 1938, las planillas de aforos de productos del país y las correspondientes disposiciones ampliatorias, modificativas o concordantes.

La Sección Materias Primas de la Tarifa seguirá aplicándose en la forma establecida por el artículo 3º del decreto de 20 de mayo de 1971, cuya plena vigencia se confirma.

 

Artículo 3

Las modificaciones o correcciones que decida el Consejo de Cooperación Aduanera en la Nomenclatura (NAB) y Notas Interpretativas y demás normas correlativas entrarán en vigencia a partir de su publicación por la Junta de Aranceles, previa resolución de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 4

Para la importación de mercaderías conforme al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) seguirá rigiendo la nomenclatura, sus disposiciones preliminares, sus notas y las notas generales que integran el Cuadro de Concesiones Arancelarias del país en el referido instrumento internacional, debiendo realizarse la clasificación de las mercaderías comprendidas en él en un todo de acuerdo con lo dispuesto al respecto por las notas interpretativas (disposiciones preliminares, notas generales, observaciones generales, observaciones preliminares y notas explicativas) de las Tarifas de Aduana que estaban vigentes a la fecha de la aprobación del Acuerdo.

 

Artículo 5

El procedimiento de clasificación de las mercaderías por similitud o analogía, dispuesto por la Regla General 4 para la interpretación de la Nomenclatura, sólo se podrá aplicar por resolución expresa de la Junta de Aranceles. Esta intervendrá siempre en casos concretos, a solicitud de parte interesada conforme al régimen de consultas previas al despacho, adoptando resolución luego de conocer la opinión del Tribunal Pericial al respecto. Esa resolución sólo será obligatoria para el despacho de la mercadería motivo de la consulta, aunque podrá ser considerada como antecedente.

 

Artículo 6

Las resoluciones de la Junta de Aranceles integrada en Cuerpo Permanente, constituirán criterios de clasificación en los siguientes casos:

a) Cuando la clasificación de una mercadería por la Junta de Aranceles, mantenida por ésta en tres consultas sucesivas, sea confirmada por el Cuerpo reunido al efecto;

b) Cuando se tomen con ese propósito, por resolución expresa de la Dirección Nacional;

c) Cuando se tomen a iniciativa de la propia Junta, de su Cuerpo Permanente o del Tribunal Pericial con ese propósito y sean aprobados por la Dirección Nacional.

En los casos b) y c) el Cuerpo Permanente de la Junta actuará conjuntamente con tres representantes del Tribunal Pericial designados por éste al efecto.

Los criterios de clasificación se aplicarán obligatoriamente, con carácter general, desde la fecha que sean publicados por la Dirección Nacional de Aduanas y se mantendrán mientras no se proporcionen a la Junta de Aranceles nuevos elementos de juicio que permitan su reconsideración.

 

Artículo 7

Los Aranceles de Importación y Exportación que se aprueban por este decreto entrarán en vigencia a los treinta días de la publicación del mismo en el "Diario Oficial".

 

Artículo 8

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las medidas de orden interno que sean necesarias para el debido cumplimiento de este decreto, teniendo especialmente en cuenta la situación de los permisos de despacho que, a la fecha de entrada en vigencia de estos Aranceles se encontraran en trámite en el Banco de la República.

 

Artículo 9

Deróganse los decretos de 20 de abril de 1932, 28 de abril de 1938, 339/971 y 563/971 respectivamente de 8 de junio y 7 de setiembre de 1972, la resolución de 19 de octubre de 1928, los artículos 1º, 2º, 5º, 6º y 7º del decreto 282/971 de 20 de mayo de 1971 y toda otra disposición que se oponga a las del presente decreto o a las establecidas en los Aranceles de Importación y Exportación que se aprueban.

 

Artículo 10

Quedan vigentes todas las disposiciones contenidas en los decretos 769 y 770 de 25 de noviembre de 1971 y resolución de 28 de diciembre de 1971 que no hayan sido derogadas expresamente por este decreto.

 

Artículo 11

Fíjase un plazo de 120 días para que la Junta de Aranceles incorpore el Arancel General que se aprueba, la Sección Materias Primas de la Tarifa y el Cuadro XXXI de Concesiones Arancelarias del país en el GATT.

 

Artículo 12

Las máquinas, productos, materias primas, etc., incluidos genéricamente en la actual sección Materias Primas, en virtud de disposiciones especiales (materias primas para la vulcanización del caucho, productos destinados al curtido de cueros, específicos zooterápicos, productos para combatir plagas agrícolas, fertilizantes, las respectivas materias primas para su elaboración, etc.) deberán clasificarse para su despacho, en los rubros respectivos del Arancel General aplicándoseles la tributación y exoneraciones que correspondiere.

 

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

 

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

 

Publicación: 11/4/975