Decreto N°61/996

Fecha: 12/09/2011
Numero: 61/996
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 27/02/1996

Montevideo, 27 de febrero de 1996.


VISTO: losDecretos Nros. 494/990de 29 de octubre de 1990, 583/90 de 18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores;


CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;


ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.00.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04.

 

Artículo 2

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.

 

Artículo 3

Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2 al 7, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NCM 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NCM 87.08.99.00, con excepción de las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Artículo 4

La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993.

 

Artículo 5

Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.

 

Artículo 6

La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.

 

Artículo 7

Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 494/990 de 29 de octubre de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3 de este Decreto.

 

Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

 

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.


SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA


Publicación: 8/3/996