Decreto N° 23/000

Fecha: 09/09/2011
Numero: 23/000
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 19/01/2000

Montevideo, 19 de enero de 2000.


VISTO: la directiva Nº 17/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR por la que se aprueba el uso de precintos sanitarios armonizados;


RESULTANDO: conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción, sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el artículo 2º del referido Protocolo;


CONSIDERANDO: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en el Derecho Positivo Nacional el reglamento emanado del Grupo Mercado Común referidas precedentemente;


ATENTO: a lo establecido por las leyes Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, el decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 que aprueba el Protocolo de Ouro Preto;


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca empleará obligatoriamente en las cargas de origen animal o vegetal transportadas en el comercio internacional, cuando se justifique, precintos zoo-sanitarios armonizados e inalterables que garanticen la seguridad e inviolabilidad de las cargas.-


Artículo 2

Los precintos zoo-fitosanitarios serán confeccionados de modo de ser identificados de acuerdo con la siguiente nomenclatura alfanumérica, grabada en bajo relieve:

1.- MS = MERCOSUR

2.- ARG = ARGENTINA

BRA = BRASIL

PGY = PARAGUAY

URY = URUGUAY

3.- Z = ZOOSANITARIO

F = FITOSANITARIO

4.- NUMEROS DECIMALES CON SEIS DIGITOS = 000 000

EJEMPLO:

MS/ARG-Z/000 001 = MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE

ZOOSANITARIO Nº 000 001

MS/ARG-F/000 001 = MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE

FITOSANITARIO Nº 000 001.-


Artículo 3

Los precintos de que trata el presente decreto, serán confeccionados observando lo establecido en el artículo anterior, pudiendo intercambiar informaciones sobre los modelos de precintos que se hayan adoptado entre los Estados Partes del MERCOSUR.-


Artículo 4

En los casos de productos vegetales el uso del precinto fitosanitario será utilizado cuando ampare mercaderías armonizadas para el tránsito a nivel de MERCOSUR. En el caso de productos de origen animal, el medio de transporte debe ser siempre precintado en origen.-


Artículo 5

El precinto zoo-fitosanitario armonizado será utilizado siempre y de acuerdo a las siguientes condiciones:

I) cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros, zoo y/o fitosanitarios, los precintos de los respectivos servicios serán aplicados conjunta y simultáneamente pudiendo la mercadería seguir directamente de origen a destino sin ninguna intervención sanitaria a nivel de frontera, previo acuerdo de las autoridades sanitarias correspondientes y siempre que estuvieran acompañadas del Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero - MIC/DTA y la documentación sanitaria correspondiente;

II) cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros y zoo y/o fitosanitarios en lugares donde no se emita el MIC/DTA, después de la verificación de la carga, serán aplicados los precintos de los respectivos servicios para fines del tránsito hasta la aduana de partida donde será adoptados los procedimientos correspondientes;

III) cuando en origen, funcionen exclusivamente los servicios sanitarios, se procederá al precintado de la carga la cual seguirá con el precinto zoo-fitosanitario hasta el destino o no, de acuerdo con las necesidades de intervención que considere el servicio aduanero.-


Artículo 6

Cuando ocurra un accidente con un vehículo que transporte productos de origen animal o vegetal y fuera posible la recuperación de la mercadería siniestrada, a los efectos de la continuación del viaje a destino final, dicha recuperación y precintado deberá ser efectuada conjuntamente por los agentes de los servicios aduaneros y zoo y/o fitosanitario.-


Artículo 7

En los casos en que por cualquier motivo fundado, se deba proceder a la ruptura de un precinto zoo-fitosanitario de origen, se dejará constancia por parte de la autoridad sanitaria en el Certificado zoo-fitosanitario que acompaña la mercadería sobre la intervención realizada, de modo de aclarar a las autoridades correspondientes de destino. El reprecintado de las cargas será realizado conjuntamente por las autoridades zoo-fitosanitarias y aduaneras.


Artículo 8

En los casos de tránsito por un Estado Parte, de mercaderías de origen animal o vegetal con destino a terceros países, las autoridades intervinientes a nivel de frontera preservarán el precinto zoo-fitosanitario hasta el destino. Cuando la autoridad aduanera justificadamente deba intervenir sobre estas cargas transportadas para terceros países, realizará la intervención de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.-


Artículo 9

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca implementará por resolución el presente decreto, a efectos de coordinar entre sus unidades ejecutoras la confección, uso y control de los precintos sanitarios armonizados.-


Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a los 120 días a partir de su publicación en el Diario Oficial.-


Artículo 11

Comuníquese, etc.-


SANGUINETTI - LUIS BREZZO - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA


Publicación : 27/1/000