Decreto N°18 /991

Aprueba el Reglamento General de Ómnibus

Fecha: 09/09/2011
Numero: 18/991
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 15/01/1991

DECRETO Nº 18/991

 

 Aprueba el Reglamento General de Ómnibus


Montevideo, 15 de enero de 1991.


VISTO: el proyecto de "Reglamento General de Omnibus" formulado por la Dirección Nacional de Transporte.


RESULTANDO: que en el referido ordenamiento se actualizan disposiciones que fueran en su mayoría aprobadas hace más de dos décadas.


CONSIDERANDO: que las normas proyectadas permiten compatibilizar los progresos técnicos incorporados a la industria automotriz en los últimos años.


ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas,


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

Apruébase el siguiente "Reglamento General para Omnibus":


Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.-


LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI


Publicación : 31/1/991


 

REGLAMENTO GENERAL PARA OMNIBUS


Aprobado por DecretoNº 18/991


Artículo 1

Los ómnibus destinados a servicios internacionales y nacionales de transporte de pasajeros deberán cumplir, además de las disposiciones establecidas en el "Reglamento Nacional de Circulación Vial", con las que a continuación se expresan.


Artículo 2

Las empresas de transporte, previo a la construcción, reacondicionamiento o adquisición de los ómnibus señalados en el artículo anterior, deberán obtener la aprobación de las características técnicas, de acuerdo a lo establecido en el decreto 445/980 de fecha 20 de agosto de 1980.


Artículo 3

La "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de los ómnibus afectados a servicios nacionales o internacionales sólo tendrá validez si el vehículo tiene vigente el Certificado de Aptitud Técnica (C.A.T.) de acuerdo a lo establecido por los decretos del Poder Ejecutivo de 23 de enero de 1990 sobre Inspecciones técnicas de unidades bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Transporte.


Artículo 4

La Dirección Nacional de Transporte sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá disponer su inhabilitación, transitoria o definitiva, cuando constate que no se ajustan a las reglamentaciones vigentes.


Artículo 5

Las empresas están obligadas a mantener sus ómnibus en perfectas condiciones de funcionamiento. Periódicamente, se revisará y acondicionará chassis, motor y carrocería, debiendo especialmente atenderse los mecanismos de dirección, frenos, sistemas de comandos, instalación eléctrica y circulación del combustible.


Artículo 6

Categoría de los ómnibus:

a) "Suburbanos", para transportes de corto tiempo y distancia, con frecuentes ascensos y descensos de pasajeros que no transportan equipajes;

b) "Carreteros", para transportes de mayor distancia y tiempo de viaje, con limitados ascensos y descensos de pasajeros que transportan equipaje acompañado.


Artículo 7

Se denominarán "micro ómnibus", aquellos con capacidad menor a

veintiséis asientos, sin incluir el conductor.

Artículo 8

Los ómnibus llevarán:

a) Una puerta de servicio del lado derecho, en la parte delantera;

b) Una segunda puerta de servicio, del mismo lado, en la parte trasera,

obligatoria para los ómnibus "suburbanos" y optativa para los "carreteros";

c) Puertas de emergencia, visibles y de fácil accionamiento por los pasajeros, de tamaño y con ubicaciones aprobadas".

 

Artículo 9

La puertas de servicio de los ómnibus tendrán un ancho libre mínimo de setenta (70) centímetros. La altura mínima será de doscientos (200) centímetros para ómnibus "carreteros" y doscientos diez (21O) para "suburbanos".

 

Artículo 10

Su pintura exterior deberá estar de acuerdo al diseño previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte. Tendrá un grado de uniformidad tal que contribuya a la identificación del vehículo con la empresa, con lineamientos y colores que guarden niveles adecuados de sobriedad. Serán obligatorios el nombre de la empresa y el número interno que la misma deberá asignar a la unidad. No podrán pintarse leyendas no autorizadas.


Artículo 11

El piso de los ómnibus deberá tener una resistencia capaz de soportar esfuerzos mínimos de quinientos kilogramos por metro cuadrado. Su superficie deberá ser de un material, o tener los tratamientos que eviten resbalar.


Artículo 12

Las ventanillas deberán:

a) Permitir la visión de los pasajeros hacia el exterior a lo largo de las partes laterales;

b) Tener los elementos transparentes de un material no peligroso, en caso de rotura;

c) Tener su parte inferior a más de veinticinco (25) centímetros por encima de la base de los asientos:

d) Llevar en su interior una cortina regulable de protección de los rayos solares. No será obligatoria en el caso que el material transparente utilizado proteja adecuadamente los rayos solares.


Artículo 13

Los asientos serán:

a) Individuales o dobles. En los ómnibus "suburbanos" se admitirá un quíntuple asiento, en la parte posterior, con un mínimo de doscientos veinticinco centímetros;

b) Acolchados y reclinables en los ómnibus "carreteros" no admitiéndose su colocación en forma longitudinal al vehículo.


Artículo 14

Cumplirán con las siguientes condiciones:

a) El nivel del asiento estará entre cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) centímetros por encima del piso;

b) El ancho mínimo de los asientos individuales será de cincuenta (50) centímetros y el de los asientos dobles de noventa (90);

c) La profundidad del asiento, entre borde y respaldo, no será inferior a cuarenta y tres (43) centímetros, ni superior a cuarenta y ocho (48);

d) Los respaldos tendrán una altura mínima de setenta (70) centímetros en ómnibus "carretero" y de cincuenta (50) en "suburbanos".


 Artículo 15

Deberán colocarse de acuerdo a las siguientes distancias:

a) Las separaciones mínimas entre puntos similares de asientos consecutivos será de ochenta y cinco (85) centímetros en ómnibus "carreteros" y de setenta y cinco (75), en ómnibus "suburbanos";

b) La distancia libre mínima por delante del respaldo será de setenta y cinco (75) centímetros en ómnibus "carreteros" y de sesenta y cinco (65) en "suburbanos";

c) El primer asiento tendrá una distancia libre mínima, por delante, de treinta y cinco (35) centímetros en ómnibus "carreteros" y de veinticinco (25) en ómnibus "suburbanos".


Artículo 16

Los asientos especiales, en cuanto a sus medidas, separaciones, inclinaciones mínimas y máximas de sus respaldos, se ajustarán a lo que establezca la Dirección Nacional de Transporte.

 

Artículo 17

Los pasillos tendrán como mínimo un ancho de cuarenta(40) centímetros en ómnibus suburbanos, treinta y cinco (35) en "carreteros" y veinticinco (25) en "micro - ómnibus". Su altura libre mínima será de ciento noventa (190) centímetros de ómnibus "suburbanos", cientoochenta y cinco (185) en carreteros y ciento ochenta (180) en "micro-ómnibus".


Artículo 18

Los escalafones de acceso a los ómnibus cumplirán con lo siguiente:

a) La altura máxima del primer escalón sobre el nivel del pavimento será de cuarenta (40) centímetros para ómnibus "suburbanos" y de cuarenta y dos (42) para "carreteros";

b) Las alturas máximas de los escalones siguientes (contra huellas), será de veintinueve (29) centímetros;

c) El mínimo de huella de todo escalón será de veinticinco (25) centímetros.


Artículo 19

Las bodegas para el transporte de equipaje y encomiendas serán obligatorias en los ómnibus de la categoría "carreteros". La Dirección

Nacional de Transporte establecerá la capacidad mínima que se exigirá para los diferentes servicios.


Artículo 20

Los ómnibus de la categoría "carreteros" deberán, en su interior tener dispositivos para el equipaje de mano.


Artículo 21

La iluminación interior será uniforme. Los ómnibus "carreteros" afectados a servicios de larga distancia, tendrán luces individuales accionables por el pasajero.


Artículo 22

Los aparatos extintores de incendio, periódicamente controlados, deberán tener sus plazos de uso vigentes.


Artículo 23

Los ómnibus "carreteros" afectados a servicios de larga distancia, deberán ir provistos de un botiquín con los útiles y medicamentos que establezca la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública, vigente en la materia.


Artículo 24

Los ómnibus llevarán dispositivos de ventilación que permitan la renovación del aire sin causar molestias a los pasajeros. Los "carreteros", además, irán equipados con sistema de calefacción.


Artículo 25

La Dirección Nacional de Transporte podrá reglamentar las condiciones que deberán cumplir los baños, equipos de video, de música, bar, así como de otros dispositivos instalados para la seguridad y comodidad de los pasajeros.