Decreto N° 125/977

Fecha: 09/09/2011
Numero: 125/977
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 02/03/1977

Montevideo, 2 de marzo de 1977.

 

VISTO: el decreto de 14 de abril de 1963 y el decreto 794/974 de 10 de octubre de 1974.

 

RESULTANDO: que el artículo 1º del decreto citado en primer término establece con carácter general un recargo mínimo a las importaciones, en tanto el indicado en segundo lugar, dispone por su artículo 1º una baja de carácter general de los recargos de importación que indica.

 

CONSIDERANDO: I) Que de la utilización del recargo como instrumento de política económica ha resultado: una escala muy amplia de protección efectiva para distintas actividades beneficiadas con protecciones efectivas que contarían una eficiente asignación de los recursos nacionales; una cantidad importante de importaciones exoneradas de todo recargo con perjuicio para las finanzas públicas;

II) Que es propósito de la política económica del actual Gobierno tender, gradualmente, hacia una protección única que incentive la eficiencia económica;

III) Que en cumplimiento del objetivo enunciado en el considerando anterior se entiende del caso, por un lado, eliminar las exoneraciones del recargo mínimo existentes y por otro, rebajar con carácter general los actuales recargos a la importación de mercaderías,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Establécese con carácter general un recargo mínimo de 10% (diez por ciento), que gravará la importación de todos los artículos, mercaderías, productos y bienes que se introduzcan al país, con excepción de aquellos que tengan fijado un recargo mayor o fueren objeto de exoneración de dicho recargo mínimo en forma expresa.

 

Artículo 2

Considéranse en principio y temporalmente prescindibles todas aquellas mercaderías que no estando calificadas de suntuarias o competitivas de la industria nacional, no se exoneren en forma expresa del recargo mínimo establecido en el artículo 1º del presente decreto.

 

Artículo 3

El recargo mínimo de carácter general a que refiere este decreto, será de aplicación aún en los casos que las mercaderías, artículos, productos y bienes gravados con recargos mayores del 10%, obtengan la exoneración de ellos. En tales casos, la exoneración acordada sólo alcanzará a la parte del recargo que exceda el monto del recargo mínimo.

 

Artículo 4

Derogado por el art. 4 Decreto Nº 655/981 de 30/12/981

 

Artículo 5

Exonérase del recargo mínimo a las importaciones de los artículos, mercaderías, productos y bienes que se indican a continuación:

a) Los importados bajo el régimen de admisión temporaria, denuncias sustitutivas y sin operación cambiaria.

Literal a) en su nueva redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 224/978 de 26/4/978

b) Metales preciosos amonedados o en lingotes.

 

Artículo 6

Queda sin efecto todas las disposiciones administrativas que exoneran del recargo mínimo a la importación de artículos, mercaderías, productos y bienes no comprendidos en el artículo anterior.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las exoneraciones ya otorgadas en aplicación de la ley 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974.

Inciso incorporado por el art. 1º del Decreto Nº 201/977 de 13/4/977

 

Artículo 7

Sustitúyense con carácter general los recargos de 75%, 120%, 150% y 200% establecidos para la introducción al país de determinadas mercaderías, por los de 65%, 90%, 110% y 150%, respectivamente.

 

Artículo 8

Deróganse los decretos de 14 de abril de 1963 y 923/975 de 2 de diciembre de 1975.

 

Artículo 9

Dése cuenta al Consejo de Estado.

 

Artículo 10

Comuníquese, etc.

 

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI

 

Publicación : 10/3/977