Decreto N° 27/004

Fecha: 08/09/2011
Numero: 27/004
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 22/01/2004

 

Montevideo, 22 de enero de 2004.

 

 

VISTO: la resolución MERCOSUR Nº 73/93 por la cual se dispone retirar el bromato de potasio como ingrediente alimentario de la Lista General Armonizada de Aditivos MERCOSUR;

 

RESULTANDO: I) que por Ordenanza Nº 165 del Ministerio de Salud Pública de fecha 13 de abril de 1993, se prohibió el uso en todo el Territorio Nacional del "bromato de potasio" como aditivo mejorador de la panificación;

II) que, a pesar de la prohibición de uso, se ha detectado que diversas panaderías mantienen el uso indebido de bromato de potasio como mejorador de panificación en la elaboración de sus productos;

 

CONSIDERANDO: I) que el aditivo de referencia representa un riesgo importante a la salud humana por ser un comprobado carcinógeno y mutagénico;

II) que existen sustitutos del bromato de potasio que no causan riesgo para la salud y pueden ser utilizados en el tratamiento de harinas y productos terminados como mejoradores de panificación;

III) que se estima pertinente adoptar medidas complementarias a la prohibición existente, de modo de otorgar garantías de control adicionales a los organismos encargados de la fiscalización de la normativa vigente y dotar de mayor seguridad a la población;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos  2 y 19 de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934, el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto del Poder Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994);

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Prohíbese la importación o fabricación de bromato de potasio con destino al uso en alimentos, incluyendo bebidas.

 

Artículo 2

Dispónese que todo importador o fabricante de bromato de potasio, con destino diferente al alimentario, deberá presentar ante la División Productos de Salud de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, declaración jurada, con copia, referente al destino final del producto, quedando terminantemente prohibido otro destino que el declarado.

 

Artículo 3

La declaración jurada referida en el numeral anterior deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre y/o razón social de la empresa importadora, domicilio, RUC, cantidad importada o producida, tipo de envase y destino final del producto. Dicha declaración jurada, una vez autorizada por la División Productos de Salud, en el caso de los importadores, deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas conjuntamente con el Documento Unico Aduanero a los efectos de la respectiva importación.

 

Artículo 4

Comuníquese. Publíquese, etc.

 

BATLLE - CONRADO BONILLA - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR - MARTIN

AGUIRREZABALA

 

Publicación: 3/2/004