Decreto N° 26/003

Fecha: 08/09/2011
Numero: 26/003
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 23/01/2003

Montevideo, 23 de enero de 2003.

 

VISTO: El régimen de admisión temporaria vigente para vehículos automotores, propiedad de las personas que ingresan en calidad de turistas.

 

RESULTANDO: I) Que por el mismo se confiere a la dirección Nacional de Aduanas, la facultad de autorizar el ingreso en régimen de admisión temporaria de vehículos automotores por el plazo establecido en el artículo 14º del Decreto Nº 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 731/991, de 30 de diciembre de 1991, y su prórroga, por el artículo 15º del primeramente citado.

II) Que el Decreto Nº 573/994, de 29 de diciembre de 1994, puso en vigencia el Régimen Especial destinado a la circulación de vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte.

 

CONSIDERANDO: I) Que numerosas familias provenientes de países vecinos residen temporalmente en nuestro país, sin perjuicio de mantener en el de origen su residencia habitual.

II) Que de acuerdo con la información que obra en poder del Ministerio de Turismo, el movimiento de personas antes mencionadas genera un tránsito regular de turistas.

III) Que resulta necesario proceder a la adecuación de los requisitos administrativos a las nuevas exigencias de las corrientes turísticas.

IV) Lo dispuesto por los decretos Nros. 477/984, de 31 de octubre de 1984; 731/991, de 30 de diciembre de 1991; 573/994, de 29 de diciembre de 1994 y los Decretos de fechas 18 de junio de 1943 y 30 de julio de 1943.

 

ATENTO: A lo expresado.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA

 

Artículo 1

Autorízase a prorrogar hasta el término máximo de 24 meses, sin prestación de garantía, incluidos los 12 previstos por el artículo 14º del Decreto Nº 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 731/991, de 30 de diciembre de 1991 al ingreso de vehículos automotores registrados y matriculados en países comunitarios, de turistas propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles en el territorio nacional, con domicilio habitual fuera del país.

 

Artículo 2

El propietario del vehículo automotor que se encuentre comprendido en la situación anterior, deberá gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la prórroga del plazo autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, con antelación a su vencimiento, acreditando fehacientemente la autorización de ingreso temporario de vehículos, y probar mediante documento público o privado, certificado notarial, la propiedad del mismo y la propiedad o arrendamiento de los bienes inmuebles que den mérito a la residencia como turista en el país.

 

Artículo 3

Quedan excluidos del presente Decreto, aquellos vehículos propiedad de personas que pierdan la calidad de turistas por comprobarse que se encuentran desarrollando una actividad comercial o industrial como titular o dependiente.

 

Artículo 4

Los vehículos ingresados en virtud del presente Decreto, deberán ser conducidos: a) por el propietario; b) por un familiar de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sea residente habitual del país y c) por cualquier dependiente, residente o no en el país.

 

Artículo 5

Derógase el artículo 15º del Decreto Nº 477/984, de 31 de octubre de 1984.

 

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY

 

Publicación: 28/1/003