Decisión MERCOSUR 34/03

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 34/03: BIENES DE CAPITAL

Fecha: 08/09/2011
Numero: Decisión MERCOSUR 34/03
Tipo de Documento: Otros
Fecha de Normativa: 15/12/2003

 

MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 34/03: BIENES DE CAPITAL

 Modificada por la Decisión CMC 59/08 incoporada por el Decreto N° 497/011

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/00, 01/01, 05/01, 02/03 y 10/03 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO: Que el acceso a bienes de capital es esencial para mantener los niveles de crecimiento de las economías de la región.

Que la implementación de los instrumentos de política comercial común deben tener en cuenta las diferencias existentes entre los sectores productivos de los Estados Partes.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Artículo 1

Aprobar el Régimen Común de Bienes de Capital No Producidos que consta en Anexo y forma parte de la presente Decisión, el cual entrará en vigencia el 1° de enero de 2006.

 

Artículo 2

Hasta el 31 de diciembre de 2005, se podrán mantener los regímenes de importación de bienes de capital actualmente vigentes en los Estados Partes, incluyendo las Medidas Excepcionales en el Ámbito Arancelario previstas en la Decisión CMC N° 02/03.

 

Artículo 3

Autorizar a Paraguay a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de capital, con excepción de los item incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él prevista.

 

Artículo 4

Autorizar a Uruguay a aplicar, entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de capital, con excepción de los item incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él prevista.

 

Artículo 5

Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística necesaria, por item NCM, así como otros elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1° de enero de cada año.

 

Artículo 6

Continuar examinando la situación de los bienes de capital, teniendo en cuenta el objetivo de preservar la competitividad de las economías de los Estados Partes.

 

Artículo 7

Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

 

Artículo 8

La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04.

XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03

 

ANEXO

REGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE

BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN EL MERCOSUR

 

Artículo 1

Se establece un Régimen Común de Importación de Bienes de Capital nuevos, sus partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos identificados como “BK” en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR.

 

Artículo 2

El Estado Parte que pretenda incluir un BK en el presente régimen deberá presentar su solicitud a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Las solicitudes deberán ser encaminadas por escrito a la Presidencia Pro Tempore, con copia a las demás Coordinaciones de las Secciones Nacionales de la CCM, a fin de que la CCM pueda decidir, por Directiva, sobre la inclusión del producto en cuestión en la Lista Común de Bienes de Capital no producidos en el MERCOSUR. La solicitud deberá:

i) identificar de forma suficientemente específica y detallada, las características técnicas del producto en cuestión, según el formulario aprobado por la CCM para ese fin, con entrega de los catálogos técnicos correspondientes; y

ii) contener descripción del producto, con sugerencia de clasificación.

b) Los bienes incluidos en esa lista tendrán sus alícuotas reducidas, temporariamente, al 0% (cero por ciento).

 

Artículo 3

Si en la reunión de la CCM siguiente no hubiere consenso para incluir el referido bien en la Lista Común por alegada existencia de producción regional o dudas en cuanto a la descripción o marco arancelario del bien, los Estados Partes interesados podrán, mediante previa notificación a los demás Estados Partes, incluirlo en una Lista Nacional de Bienes de Capital No Producidos.

Los bienes incluidos en las Listas Nacionales tendrán sus alícuotas reducidas temporariamente en los respectivos Estados Partes al 2% (dos por ciento).

 

Artículo 4

En casos de urgencia, determinada por la naturaleza de las inversiones involucradas, el Estado Parte interesado podrá incluir el bien directamente en la Lista Nacional, la que deberá ser previamente notificada a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Los bienes en cuestión estarán automáticamente sujetos al procedimiento previsto en el artículo 2° del presente Anexo, con vistas a su eventual inclusión en la Lista Común. Para ese fin, la notificación a que se refiere el “caput” de este artículo deberá atender a las especificaciones del ítem (a) del artículo 2.

En caso de que no haya consenso para incluir esos bienes en la lista común, éstos permanecerán en las Listas Nacionales, respetado lo dispuesto en el artículo 11º del presente Anexo.

 

Artículo 5

Los Estados Partes podrán solicitar, en cualquier momento, la inclusión de un bien que figura en las Listas Nacionales en la Lista Común.

Una vez recibida la solicitud en ese sentido, los Estados Partes tendrán 60 días para manifestarse sobre el pedido, sin perjuicio de mantener el producto en la lista nacional.

 

Artículo 6

Eventuales objeciones a la inclusión o reinclusión de un bien en la Lista Común deberán ser fundamentadas por escrito, teniendo presente entre otros, para fines de verificación y análisis comparativo de la existencia de producción regional, los siguientes factores:

(i) productividad del equipamiento o unidad funcional, considerándose los principales factores (consumo de materia prima, utilización de mano de obra, consumo de energía, costo unitario de fabricación, otros factores relevantes),

(ii) grado de automatización y tecnología utilizada;

(iii) calidad y especificaciones técnicas del producto elaborado;

(iv) garantía de desempeño del equipamiento o unidad funcional;

(v) plazo de entrega usual para el mismo tipo de bien; y

(vi) suministros anteriores efectuados por los fabricantes

 

Artículo 7

Los bienes incluidos en las listas previstas en los artículos 2 y 3 de este Anexo serán importados con las alícuotas definidas en el presente régimen especial de importación por un mínimo de 21 meses y un máximo de 27 meses, contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de la Directiva que aprobó la inclusión del producto en la Lista Común o de la entrada en vigencia de la norma interna que modifica las Listas Nacionales, respetando lo dispuesto en el artículo 11 del presente Anexo.

A fin de asegurar una mayor previsibilidad al régimen de importación previsto en la presente norma, la Directiva o norma interna que incluya un determinado bien en la lista común o nacional establecerá expresamente la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, para el término de la vigencia del beneficio, que será siempre el 30 de junio o 31 de diciembre, según el caso.

 

Artículo 8

Antes del término de ese plazo, cualquier Estado Parte podrá, respetando lo dispuesto en el artículo 11, solicitar que los bienes que figuran en las referidas listas permanezcan al amparo del presente régimen arancelario por un nuevo período de 21 a 27 meses, mediante solicitud por escrito a la PPT, que incluirá el tema en la agenda de la próxima reunión de la CCM.

A efectos de este análisis será aplicable lo establecido en el artículo 3, excepto en el caso en que el bien esté incluido en una lista nacional, en cuyo caso será aplicable lo establecido en el artículo 5º 1

Los Estados Partes realizarán todos los esfuerzos a fin de incluir progresivamente los ítems que constan en las Listas Nacionales a la Lista Común.

 

Artículo 9

Antes del término del plazo al que se refiere el artículo 7, los Estados Partes podrán determinar la exclusión de las listas previstas en el artículo 2 y 3 de los bienes que, por alguna alteración posterior del Arancel Externo Común, pasen a ser importados con sus respectivas alícuotas definitivas. Las modificaciones en las listas nacionales realizadas al amparo del presente artículo deberán ser a la brevedad notificadas a la CCM.

 

Artículo 10

El presente régimen no se aplicará a las solicitudes de reducción arancelaria para todos los ítems de BK no producidos en los Estados Partes, los cuales deberán ser tramitadas normalmente vía el Comité Técnico Nº 1, en régimen de urgencia.

 

Artículo 11

A partir del 1/01/08 sólo serán admitidas importaciones, con los beneficios previstos en el presente régimen, de bienes de capital nuevos, sus partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos identificados como “BK” en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos que consten de la Lista Común.

 

Artículo 12

A partir de la vigencia de esta Decisión sólo serán admitidas nuevas reducciones arancelarias para bienes de capital no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR que se realicen al amparo del régimen establecido en el presente Anexo.

No obstante, los Estados Partes podrán mantener las Medidas Excepcionales en el Ámbito Arancelario a las que hace referencia el Art. 2 de esta Decisión hasta 60 días después de la primer reunión de la CCM que analice la primera lista de pedidos.

Las reducciones unilaterales de aranceles para bienes de capital no producidos, existentes en los Estados Partes en la fecha de la aprobación de esta Decisión, podrán permanecer en vigencia por el período máximo de dos años, contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de la presente Decisión. Las listas de bienes beneficiados por estas reducciones serán notificadas a la CCM hasta 30 días después de la entrada en vigencia del presente Anexo para examinar la posibilidad de su inclusión en la lista común mencionada en el artículo 2.

 

Artículo 13

La CCM deberá evaluar anualmente el impacto de los beneficios concedidos al amparo del presente Anexo sobre el comercio intra y extra-zona. Para ese fin, los Estados Partes deberán presentar hasta el 30 de junio de cada año los datos estadísticos relativos a la importación de los bienes beneficiados por el Régimen en el año anterior.

En base a esa evaluación, en el caso que se constate que un determinado bien permaneció al amparo del presente régimen por períodos consecutivos, la CCM podrá examinar la posibilidad de creación de la apertura específica para importación definitiva de los bienes en cuestión con alícuota cero.

Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a los Estados Partes a solicitar en cualquier momento información sobre la importación de esos bienes.

 

Artículo 14

Los Estados Partes que se consideraren perjudicados por la inclusión, en los términos previstos en el presente Anexo, de un determinado bien en la Lista Nacional de otro Estado Parte, podrán solicitar, por intermedio de la Comisión de Comercio que sea reevaluada la permanencia del bien en la referida lista.

En caso de no ser posible excluir el bien de la referida lista, el Estado Parte en cuestión deberá presentar justificaciones detalladas en los términos sustantivos, y no meramente jurídico-formales, para la no aceptación de la solicitud.