Decreto N°84 /006

Fecha: 08/09/2011
Numero: 84/006
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 20/03/2006

 

Montevideo, 20 de marzo de 2006.


VISTO: el artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 65º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

 

RESULTANDO: que el literal D) de la norma referida en el Visto, faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la realización de actividades específicas de prestación de servicios por usuarios, desde zona franca hacia territorio no franco; en tal caso los mismos estarán alcanzados por el régimen tributario general.

 

CONSIDERANDO: conveniente continuar con el proceso de situar a las empresas productoras de soportes lógicos en condiciones de competencia internacional, tanto en el caso que dicha producción se destine al mercado externo como al interno.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:

a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática.

b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios logísticos tanto navieros como portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los ingresos del ejercicio.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 496/007 de 17/12/007

c) Servicios de revelado de material fílmico y su digitalización y corrección de color.

Literal c) incorporado por el art. 1° del Decreto N° 539/009 de 30/11/009

 

Artículo 2

En la parte correspondiente a la actividad referida en el artículo anterior, los usuarios de zona franca no estarán alcanzados por las exoneraciones dispuestas en el artículo 19º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, debiendo liquidar y pagar los impuestos en el régimen general de tributación.

 

Artículo 3

Los contribuyentes que realicen las actividades autorizadas por el presente Decreto, deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio incluyendo en la declaración jurada las rentas gravadas y las no gravadas.

 

Artículo 4

En caso de existir bienes afectados parcialmente al giro gravado, su inclusión en el Impuesto al Patrimonio se realizará en forma proporcional.

 

Artículo 5

A partir del mes en que comiencen a realizar las actividades autorizadas en el presente Decreto, los usuarios deberán comenzar a realizar anticipos a cuenta del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA).

 

Artículo 6

Para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones referidas en el presente Decreto, la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios no destinados exclusivamente a las mismas, se realizará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas.

 

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - MARIA B. HERRERA


Publicación : 24/3/006