Decreto 356/014

Regula el régimen de encomiendas postales internacionales

Fecha: 22/12/2014
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 09/12/2014

Montevideo, 9 de Diciembre de 2014

 

VISTO: los artículos 649 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 277 de la Ley Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013, los que regulan el régimen de encomiendas postales internacionales y la Ley Nº 15.913 del 27 de noviembre de 1987.

 

RESULTANDO: I) que es necesario adecuar las referidas disposiciones atento a los diversos instrumentos de facilitación del comercio y las modificaciones que en sus modalidades se producen como consecuencia del desarrollo tecnológico.

II) que resulta necesario establecer en un solo cuerpo normativo las disposiciones que regulan el procedimiento de envío de encomiendas postales internacionales en sus distintas modalidades.

 

CONSIDERANDO: que dicha adecuación debe realizarse dentro del marco legal vigente y atendiendo a la adecuada distribución de cargas y beneficios, la libertad de acceso y elección de los consumidores, así como para evitar alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales.

 

ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

 

Por encomiendas postales internacionales se entienden los envíos intercambiados por dos o más países que se efectúen con intervención de los operadores postales, públicos o privados, del país remitente y del país receptor y cuyo peso unitario no exceda de 20 kg. (veinte kilogramos).

 

 

Artículo 2

 

Las encomiendas postales internacionales, sin fines comerciales, remitidas a personas físicas en el territorio nacional serán objeto de franquicia tributaria según sea la modalidad de envío, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

 

 

Artículo 3

 

Las encomiendas postales internacionales de entrega no expresa, cuyo valor no supere el equivalente en moneda nacional de U$S 50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) estarán exoneradas de tributos sobre la importación o aplicables en ocasión de la misma, siempre que únicamente contengan:

1) obsequios familiares, entendiéndose por tales, comestibles, prendas de vestir, y aquellos objetos que puedan integrar dicho concepto.

2) artículos usados.

3) bienes para uso personal adquiridos en el exterior.

 

 

Artículo 4

 "La importación y la exportación de mercadería realizada al amparo del régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo valor de factura o declaración de valor no exceda los U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos."

   En su nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 336/015

 

Artículo 5 

En caso de importación, las exoneraciones previstas en los artículos 3º y 4º del presente Decreto para las encomiendas postales internacionales quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) ser recibidas por una misma persona física mayor de edad.

b) sin fines comerciales.

c) hasta un máximo de tres veces por año civil por cada persona física.

  En su nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto 453/016

d) en caso que la encomienda contenga una compra, el pago de la correspondiente mercadería deberá realizarse mediante el uso de tarjeta de crédito o débito internacional o instrumento de dinero electrónico internacional, emitido por una institución de intermediación financiera, empresa administradora de crédito o institución emisora de dinero electrónico regulada por el Banco Central del Uruguay. La titularidad del medio de pago deberá coincidir con la del titular de la compra y con el destinatario de la encomienda".

    En su nueva redacción dada por el art. 1 Decreto 183/015

Exceptúese de la frecuencia establecida en el literal c) a los libros y medicamentos de uso personal.

La Dirección Nacional de Aduanas deberá exigir la presentación de la información y documentación necesaria para asegurar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo.

 

 

Artículo 6

"El valor de la mercadería importada al amparo del régimen de encomiendas postales internacionales, será el que surja de la factura original de compra, cuando la naturaleza del bien y el modo de adquisición requieran ese tipo de documentación, y en los restantes casos, el que surja de la declaración de valor.
En todos los casos, la encomienda deberá ser acompañada por la documentación que acredite el valor de la mercadería de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo."

   En su nueva redacción dada por el artículo 3 del Decreto Nº 336/015

 

Artículo 7 

Cuando se requiera determinar el importe a que refieren los artículos 3º y 4º, se aplicará el arbitraje publicado por el Banco Central del Uruguay el día hábil anterior a la fecha de despacho de la encomienda.

 

Artículo 8

El presente Decreto no se aplicará a mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno.

 

Artículo 9

"A los efectos de la aplicación del presente régimen, los operadores postales debidamente habilitados, estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas, toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, incluyendo la que se exige en el presente Decreto y Anexo I."

   Los operadores postales deberán implementar y mantener un sistema informático que le permita a la Dirección Nacional de Aduanas, en tiempo real, ejercer el control y la vigilancia sobre estas operaciones para evitar desviaciones del régimen.

   Asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el operador postal deberá incluir en el registro de las operaciones de importación, con carácter obligatorio, la siguiente información por cada operación realizada, la que será proporcionada a la Dirección Nacional de Aduanas al momento en que se registra la liberación de la mercadería:

   a) fecha de ingreso al territorio nacional de la encomienda
   b) número de operación identificado en el manifiesto de carga
   c) indicación si se trata de un envío de entrega expresa
   d) cédula de identidad del titular de la encomienda
   e) nombre completo del titular de la encomienda y del medio de pago en
   caso de tratarse de una compra
   f) domicilio del titular de la encomienda
   g) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación
   del Anexo I, que es parte integrante del presente Decreto
   h) descripción detallada de la mercadería, según factura de origen
   i) valor de compra en dólares de la mercadería en el exterior
   j) país donde se origina la encomienda
   k) en caso de corresponder, tasa de cambio utilizada para convertir
   los valores desde la moneda en que se efectuó la transacción a
   dólares
   l) peso bruto de la encomienda, en kilos
   m) especificación del tipo de tarjeta de crédito, tarjeta de débito o
   instrumento de dinero electrónico del titular de la compra
   n) emisor de la tarjeta o instrumento de dinero electrónico
   ñ) cuatro últimos dígitos del número de tarjeta de crédito, tarjeta de
   débito o instrumento de dinero electrónico del titular de la compra."

   En su nueva redacción dada por el artículo 4 del Decreto 336/015

Artículo 10

 

En el caso de las exportaciones, previo al egreso de la encomienda, el operador postal deberá realizar el registro de la operación proporcionando a la Dirección Nacional de Aduanas la siguiente información:

a) nombre del exportador.

b) número de RUT del exportador.

c) domicilio del exportador.

d) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación del Anexo 1, el que es parte integrante del presente Decreto.

e) descripción detallada de la mercadería.

f) unidad de volumen físico de la mercadería.

g) volumen físico de la mercadería.

h) peso bruto de la encomienda, en kilos.

i) valor de venta de la mercadería, en dólares.

j) país de destino final de la encomienda.

En caso de exportación de mercadería realizada por una persona física, no regirá la obligación dispuesta en el presente artículo.

 

 

Artículo 11

 

La Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a los operadores postales información adicional respecto a las operaciones del presente régimen.

 

 

Artículo 12

 

Sin perjuicio de sus cometidos de fiscalización y control, la Dirección General Impositiva podrá ejercer actuaciones conjuntas con la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de corroborar la legitimidad de las operaciones realizadas al amparo del presente Decreto y preservar el interés fiscal.

Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas deberá implementar, para estas operaciones, un sistema de alertas tempranas y podrá solicitar información adicional a los operadores postales cuando lo considere necesario.

 

 

Artículo 13

 

Constatado el incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de 30 días desde el ingreso de mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional.

 

 

 

Artículo 14

 

La violación de las disposiciones legales y reglamentarias del presente régimen que impliquen la comisión de una infracción aduanera, serán sancionadas por la Dirección Nacional de Aduanas o la autoridad judicial según corresponda, aplicando la legislación vigente en materia infraccional.

 

 

Artículo 15

 

Las operaciones reguladas por este Decreto no requerirán intervención de Despachante de Aduana.

 

 

 

Artículo 16

 

Deróganse los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 506/001 de 20 de diciembre de 2001 y el Decreto Nº 184/012 de 06 de junio de 2012.

 

 

Artículo 17

 

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2015.

 

 

 

Artículo 18

 

Los operadores contarán con un plazo que no excederá el 30 de junio de 2015 para la remisión de la información solicitada por el artículo 9, literales g), o), p) y q) y por el artículo 10 a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

Artículo 19

 

Comuníquese, publíquese.

 

 

LUCIA TOPOLANSKY; MARIO BERGARA.

 

Publicación: 19/12/2014

 

ANEXO 1

 

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 g) y 10 d) del presente Decreto, la mercadería deberá registrarse en alguno de los siguientes rubros:

• Vestimenta y manufacturas textiles

• Artículos para bebé (excluido vestimenta y calzado)

• Calzado

• Bolsos, carteras y mochilas

• Sombreros, paraguas, bastones y manufacturas de cabello

• Relojes y sus partes

• Juguetes, juegos y artículos para recreo

• Videojuegos y consolas

• Artículos deportivos (incluye calzado específico para deporte)

• Bisutería. Objetos de arte o colección y antigüedades

• Artículos para fiestas (cotillón, disfraces y accesorios)

• Equipos de grabación o reproducción de sonido o imagen, CDs y DVDs (incluye partes y accesorios)

• Artículos de óptica y fotografía (incluye sus partes y accesorios)

• Instrumentos musicales (incluye partes y accesorios)

• Instrumentos de medida, control o precisión (incluye partes y accesorios)

• Autopartes y accesorios de vehículos

• Aparatos de alumbrado, lámparas y artículos similares

• Muebles y artículos para el Hogar (bazar y decoración)

• Máquinas, aparatos, material eléctrico y sus partes

• Libros, revistas y material editorial

• Otros (no incluidos en los anteriores)

 

ANEXO 2