Resolución MIEM de 01/09/14

Se reglamenta la importación o venta en plaza de acero para uso estructural.

Fecha: 19/09/2014
Tipo de Documento: Otros
Fecha de Normativa: 01/09/2014

Montevideo, 1º de Setiembre de 2014

 

VISTO: el Decreto Nº 217/014, de fecha 30 de julio de 2014.

 

RESULTANDO: I) que la citada norma establece, que a los efectos de proceder a la importación o venta en plaza de acero para uso estructural, se deberá contar con una licencia de importación o con un certificado de comercialización, emitido por la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

II) que establece asimismo que la mencionada Secretaría de Estado reglamentará el citado Decreto, estableciendo los procedimientos para la tramitación de los certificados de comercialización y las licencias de importación, los mecanismos para la evaluación de la conformidad con el reglamento técnico y designará asimismo a los organismos encargados de dicha evaluación.

 

CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar los aspectos indicados precedentemente, para la puesta en práctica del Decreto relacionado.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

 

Artículo 1

 

Las empresas fabricantes o importadoras de acero para uso estructural correspondiente a los ítems arancelarios establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 217/014, de 30 de julio de 2014, a los efectos de proceder a su venta en plaza o importación, deberán contar con un certificado de comercialización o con una licencia de importación que será emitido por la Dirección Nacional de Industrias, de esta Secretaría de Estado.

 

Artículo 2

 

La Dirección Nacional de Industrias emitirá los documentos mencionados precedentemente, sobre la base de la certificación de conformidad expedida por los organismos de evaluación designados a tales efectos por esta Secretaría de Estado, o convalidando certificaciones de organismos designados por la autoridad competente del país exportador, cuando exista con la misma acuerdo de reciprocidad.

 

Artículo 3

 

Las empresas fabricantes o importadoras de acero para uso estructural, deberán certificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad indicadas en el Reglamento Técnico de Calidad aprobado por el Decreto Nº 217/014, utilizando a su elección, uno de los siguientes sistemas de evaluación:

a) Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.

b) Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas de cada lote fabricado o importado.

 

Artículo 4

En caso de procederse a la evaluación utilizando el sistema detallado en el literal b) precedente, los organismos de evaluación de conformidad designados dispondrán de un plazo de 10 días hábiles a partir de contratado el servicio, para proceder a la evaluación y emitir la certificación correspondiente. Una vez emitida dicha certificación, las empresas fabricantes o importadoras podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Industrias el certificado de comercialización o la licencia de importación a que refiere el artículo 1º, adjuntando los siguientes recaudos: i) Documento original de certificación de conformidad con el Reglamento Técnico de Calidad, expedido por la autoridad certificadora designada; ii) Cuando corresponda, factura de compra de los productos importados, amparados en el certificado de conformidad.

 

Artículo 5

 

Presentada la solicitud en debida forma y verificado el cumplimiento de los extremos mencionados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Industrias emitirá el certificado de comercialización o la licencia de importación correspondiente, comunicándolo a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 6

 

En caso de que el organismo de certificación encuentre no conformidades que lleven a la suspensión o cancelación de la certificación, deberá comunicar el hecho fehacientemente, dentro de las setenta y dos horas de comprobadas, a la Dirección Nacional de Industrias, quien conferirá vista de dicho informe al interesado por un plazo perentorio de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los descargos que considere del caso.

Evacuada la vista o vencido el plazo, dictará resolución definitiva, pudiendo disponer la reexportación o destrucción de la mercadería en infracción y la publicidad de la resolución correspondiente.

 

Artículo 7

 

Agotado el plazo de 10 (diez) días hábiles referido en el numeral 4º, sin pronunciamiento del organismo de evaluación de conformidad, la Dirección Nacional de industrias procederá a emitir el certificado de comercialización o la licencia de importación correspondiente. Sin embargo, si el resultado de la evaluación de conformidad resultare finalmente negativo, se revocará el certificado de comercialización o la licencia de importación y se comunicará al importador o productor, a efectos de que suspenda la comercialización del producto. En dichos casos, el otorgamiento de futuros certificados de comercialización al mismo productor o importador, no procederá hasta tanto finalice la evaluación de conformidad, aún en el caso de agotado el plazo de 10 días hábiles, manteniéndose este procedimiento hasta que el importador o productor presente todos los resultados de evaluación conformes, durante el lapso de un año corrido.

 

Artículo 8

 

En caso de utilizarse el sistema de evaluación relacionado en el literal a) del artículo 3º, acreditado que fuera el documento original de certificación de conformidad con el Reglamento Técnico de Calidad, expedido por un organismo de evaluación de conformidad, la Dirección Nacional de Industrias emitirá el certificado de comercialización o la licencia de importación correspondiente, comunicándolo a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 9

 

La licencia de importación deberá ser presentada por la empresa titular del mismo, ante la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de proceder al desaduanamiento de la mercadería involucrada. Los productores nacionales deberán individualizar en la factura de venta, el certificado de comercialización obtenido.

 

Artículo 10

 

En caso de procederse a la evaluación conforme al sistema detallado en el literal a) del artículo 3º precedente, el certificado de conformidad tendrá un período de validez de un año contado desde su fecha de expedición y en caso de procederse de acuerdo al literal b) el certificado de conformidad será válido para el lote específico.

 

Artículo 11

 

A los efectos previstos en el artículo 3º del Decreto que se reglamenta, se designa para la evaluación y certificación de la conformidad de los productos a que dicha norma refiere, al Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y Quality Austria (LSQA).

 

Artículo 12

 

Comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

 

ROBERTO KREIMERMAN.

 

 

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO DE CALIDAD PARA ACERO

PARA USO ESTRUCTURAL

INDICE

1.0 OBJETIVO

2.0 REFERENCIAS NORMATIVAS

3.0 DEFINICIONES

4.0 MÉTODOS DE ENSAYO

 

1.0 OBJETIVO

Este reglamento establece las normas técnicas a aplicar a los productos que se mencionan de acero para uso estructural, utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas en la construcción.

2.0 REFERENCIAS NORMATIVAS

ASTM A653/A653M-04a. Especificación estándar para chapa de acero, recubierto con zinc (galvanizada) o zinc - hierro de aleación revestido por el proceso de inmersión en caliente.

ASTM A792/A792M-03. Especificación estándar para chapa de acero, el 55% de aluminio - aleación de zinc recubierta por el proceso de inmersión en caliente.

ASTM A924/A924M-99. Especificación estándar para los requisitos generales de chapa de acero, con revestimiento metálico por inmersión en caliente.

IRAM U500-99 Chapas de acero revestidas conformadas, de perfil no sinusoidal.

IRAM U500-513 Chapas de acero revestidas conformadas, de perfil sinusoidal (acanaladas)

ASTM A1011/A1011M. Especificación estándar para acero, carbono (0,15 máximo porcentaje), chapas laminadas en caliente y la

zona comercial

ASTM A653/A653M-13 a. Especificación estándar para chapa de acero, recubierto con zinc (galvanizado) o zinc - hierro de aleación - revestido por el proceso de inmersión en caliente

ASTM A792/A792M-10. Especificación estándar para chapa de acero, el 55% de aluminio - aleación de zinc recubierta por el proceso de inmersión en caliente.

ASTM A924/A924M-13. Especificación estándar para los requisitos generales de chapa de acero, con revestimiento metálico por inmersión en caliente.

NORMA UNIT 1210- 2013. Productos de acero para la construcción.

NORMA UNIT 968:1995. Barras de acero conformadas con resaltes y nervios, laminadas en caliente y torsionadas en frío, para hormigón armado.

NORMA UNIT 034:1995. Barras de acero redondas, lisas, laminadas en caliente, para hormigón armado.

NORMA UNIT 179:1995. Barras de acero para hormigon armado retorcidas en frío de sección cuadrada con aristas redondeadas.

NORMA UNIT 645: 1981. Perfiles de acero al carbono laminados en caliente para herrería de obra. L de alas iguales.

NORMA UNIT 646: 1981. Perfiles de acero al carbono laminados en caliente para herrería de obra. T de alma alta.

NORMA UNIT 843: 1995. Barras de acero con resaltes y nervios, laminados en caliente para hormigón armado.

NORMA UNIT 845: 1995._Malla de alambre de acero soldado para hormigón armado.

NORMA UNIT 846: 1995. Barras de acero para hormigón armado.

NORMA UNIT ISO 10065: 1995. Barras de acero para hormigón armado. Ensayos de doblado y doblado - desdoblado.

NORMA UNIT- NM-COPANT Perfiles “T” de acero de aristas redondeadas, laminados en caliente.

 

Las normas técnicas aplicables son las correspondientes a la versión vigente al momento de la entrada en vigencia del Decreto que aprueba el presente Reglamento Técnico.

 

3.0 DEFINICIONES

A los efectos de éste reglamento se adoptan las definiciones de las Normas Técnicas indicadas en 2.0 Referencias Normativas.

3.0 MÉTODOS DE ENSAYO

Son los que se indican en las normas técnicas de referencia.

 

Públicación: 08/09/14