Resolución M.I.E.M 17/05/013

Reglamenta el Decreto 307/012, que aprobó el Reglamento Técnico de Calidad para Acero para Uso Estructural.

Fecha: 30/05/2013
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 17/05/2013

Montevideo, 17 de Mayo de 2013

 

VISTO: el Decreto Nº 307/012, de fecha 7 de setiembre de 2012 que aprobó el Reglamento Técnico de Calidad para Acero para Uso Estructural;

 

RESULTANDO: I) que la citada norma establece, que a los efectos de proceder a la importación y venta en plaza de acero para uso estructural, se deberá contar con un certificado de comercialización, emitido por la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

II) que establece asimismo que el Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentará dicho Decreto, estableciendo los procedimientos para la tramitación de los certificados de comercialización, los mecanismos para la evaluación de la conformidad con el reglamento técnico y designará asimismo a los organismos de la evaluación de conformidad;

 

CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar dichos aspectos para la puesta en práctica del Decreto que se reglamenta;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

 

EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

 

Artículo 1

 

Las empresas fabricantes o importadoras de acero para uso estructural correspondiente a los ítems arancelarios establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 307/012, a los efectos de proceder a su venta en plaza o importación deberán contar con un Certificado de Comercialización, que será emitido por la Dirección Nacional de Industrias, de esta Secretaría de Estado.

 

 

Artículo 2

 

La Dirección Nacional de Industrias, emitirá los Certificados de Comercialización, sobre la base de la certificación de conformidad, emitida por organismos de evaluación, designados a tales efectos por esta Secretaría de Estado, o convalidando certificaciones de organismos designados por la autoridad competente del país exportador, cuando exista con la misma acuerdo de reciprocidad.

 

 

Artículo 3

 

Las empresas fabricantes o importadoras de acero para uso estructural a que refiere esta resolución, deberán certificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad indicadas en el Reglamento Técnico de Calidad aprobado por el Decreto Nº 307/012, utilizando a su elección, uno de los siguientes sistemas de evaluación:

a) Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.

b) Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas de cada lote fabricado o importado.

 

 

Artículo 4

 

Los organismos de evaluación de conformidad designados, dispondrán de un plazo de 10 días hábiles a partir de contratado el servicio para proceder a la evaluación y emitir la certificación, o en caso de no concederse esta, emitir el informe correspondiente, comunicándolo al interesado y a la Dirección Nacional de Industrias.

 

 

Artículo 5

 

Agotado el plazo de 10 (diez) días hábiles referido en el numeral anterior, sin pronunciamiento del organismo de evaluación de conformidad, la Dirección Nacional de industrias procederá a emitir el certificado de comercialización correspondiente. Sin embargo, si el resultado de la evaluación de conformidad resultare finalmente negativo, se revocará la certificación de comercialización y se comunicará al importador o productor, a efectos de que suspenda la comercialización del producto. En dichos casos, el otorgamiento de futuros certificados de comercialización al mismo productor o importador, no procederá hasta tanto finalice la evaluación de conformidad, aún en el caso de agotado el plazo de 10 días hábiles, manteniéndose este procedimiento hasta que el importador o productor presente todos los resultados de evaluación conformes, durante el lapso de un año corrido.

 

Artículo 6

 

Una vez emitida dicha certificación, las empresas fabricantes o importadoras podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Industrias el Certificado de Comercialización a que refiere el numeral 1º, adjuntando los siguientes recaudos: 1) Documento original de certificación de conformidad con el Reglamento Técnico de Calidad establecido en el Decreto que se reglamenta, expedido por la autoridad certificadora designada; 2) Cuando corresponda, factura de compra de los productos importados, amparados en el certificado de conformidad.

 

 

Artículo 7

 

Presentada la solicitud en debida forma y verificado el cumplimiento de los extremos mencionados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Industrias emitirá el Certificado de Comercialización correspondiente, en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud en debida forma, comunicándolo a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

Artículo 8

 

El certificado de comercialización, deberá ser presentado por la empresa titular del mismo, ante la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de proceder al desaduanamiento de la mercadería involucrada. Los productores nacionales deberán presentar el certificado de comercialización a todo comprador de sus productos que se lo exija.

 

 

Artículo 9

 

En caso de que el organismo de certificación encuentre no conformidades que lleven a la suspensión o cancelación de la certificación, deberá comunicar el hecho fehacientemente, dentro de las setenta y dos horas de comprobadas, al administrado y a la Dirección Nacional de Industrias.

 

Artículo 10

 

En caso de procederse a la evaluación de acuerdo al literal a) del numeral 3º precedente, el certificado de conformidad tendrá un período de validez de un año contado desde su fecha de expedición, y en caso de procederse de acuerdo al literal b) el certificado de conformidad será válido para el lote específico.

 

Artículo 11

 

A los efectos previstos en el artículo 3º del Decreto que se reglamenta, se designan para la evaluación y certificación de la conformidad de los productos a que dicha norma refiere, al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).

 

 

Artículo 12

 

La presente reglamentación entrará, en vigencia a partir de los sesenta días corridos de su publicación en el Diario Oficial.

 

Artículo 13

 

Comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

 

ROBERTO KREIMERMAN.

 

Publicación: 30/05/013