Decreto Nº 101/013

Modifíca el Decreto 251/005, relativo a la solicitud de importación de productos comprendidos en el capítulo 64 de la NCM.

Fecha: 10/04/2013
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 02/04/2013

Montevideo, 2 de Abril de 2013

 

VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 251/005 de 15 de agosto de 2005, por el cual se establece que la importación de productos comprendidos en el capítulo 64 de la NCM estará sujeta a la previa solicitud de importación ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de contar con una adecuada identificación de los bienes que se importan.

CONSIDERANDO: I) que continúa siendo necesario contar con una adecuada identificación de dichos bienes a efectos de disponer de información útil para el control de la trazabilidad de los mismos y, consecuentemente, evitar la informalidad;

II) que es oportuno y conveniente modificar determinados aspectos del procedimiento establecido en el Decreto Nº 251/005.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1

 

Sustituyese la redacción del párrafo 4º del Artículo 1º del Decreto Nº 251/005 de 15 de agosto de 2005, por la siguiente:

“Las solicitudes, que se sustanciarán de conformidad con el trámite de licencias automáticas de importación previsto en el “Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de licencias de importación” de la Organización Mundial del Comercio, tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán contener la siguiente información: descripción completa de la mercadería, clasificación arancelaria (NCM a 10 dígitos), número de factura comercial, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del importador, número de Inscripción en el Registro de Etiquetado de Calzado que obra en la Dirección General de Comercio - Área Defensa del Consumidor, lugar donde va a estar depositada la mercadería desaduanada y si esta etiquetada en los términos del Decreto Nº 272/009 de 8 de junio de 2009”.

 

ARTÍCULO 2

 

Sustituyese el Artículo 6º del Decreto Nº 251/005 de 15 de agosto de 2005, por el siguiente:

“Las declaraciones de importación de los productos referidos en el Anexo I del presente decreto que forman parte integrante del mismo, serán objeto por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al canal rojo, con arreglo a las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías (Decreto Nº 173/005 de 6 de junio de 2005). En consecuencia, dichos productos únicamente serán librados después de la realización del análisis documental, de la verificación física de la mercadería y del análisis de valor en aduana”.

 

ARTÍCULO 3

 

Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir de los 120 días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

 

ARTÍCULO 4

 

Comuníquese, publíquese y archívese.

 

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO

LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN.

 

Publicación: 10/04/2013