Decreto N°137 /977

Fecha: 12/09/2011
Numero: 137/977
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 09/03/1977

Montevideo, 9 de marzo de 1977

 

VISTO: la gestión formulada por la Dirección General de los Servicios Veterinarios, a los fines que se indicarán.

 

RESULTANDO: I) Los decretos 31/972, 417/972, 122/973, 505/973, 9/974, 462/974 y 847/974, de fechas 20 de enero de 1972, 15 de enero de 1972, 8 de febrero de 1973, 3 de julio de 1973, 8 de enero de 1974, 10 de junio de 1974 y 24 de octubre de 1974 respectivamente, reglamentaron las importaciones de reproductores de pedigree, machos y hembras, pertenecientes a las especies bovinas, ovinas, equinas y/o asnales, porcinas, cunícolas, avícolas y pavipollos (pavos), así como también las especies pelíferas, liberándolas del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación, recargos, tasas consulares, etc.;

II) Los reproductores importados al amparo de las franquicias mencionada pueden ser presentados, sin restricciones, en las exposiciones y remates ferias, franquéandose así la posibilidad de que los mimos sean adquiridos por extranjeros, saliendo del país, así como también como consecuencia de transacciones privadas;

III) Las disposiciones reglamentarias que norman la introducción de reproductores de pedigree al amparo de un régimen excepcional, no prevén el caso precedentemente planteado que a la postre, se traduce en perjuicios para la economía pecuaria del país;

IV) Solicita, por tanto se adopten las medidas conducentes a subsanar el problema antes referido.

 

CONSIDERANDO: I) El propósito perseguido por el régimen excepcional de importación de reproductores de pedigree, exonerando tales operaciones de todo tributo, está orientado a obtener, fundamentalmente, el mejoramiento zootécnico de la riqueza pecuaria del país, y lograr por esa vía, una ubicación más favorable y destacada en el competitivo mercado internacional;

II) Esa aspiración se ve frustrada, con los consiguientes perjuicios para el país, si los reproductores de pedigree, introducidos al amparo de dicho régimen, son exportados posteriormente sin haber cumplido el fin que dio motivo a su importación;

III) Por consiguiente se hace indispensable la adopción de medidas encaminadas a evitar los perjuicios descritos, reafirmando la permanencia de los reproductores de pedigree machos y/o hembras en el país por un plazo mínimo, durante el cual se estima lograr la consecución de los fines perseguidos.

 

ATENTO: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Los reproductores de pedigree machos y/o hembras de las especies bovinas, ovinas, equina y/o asnal, porcinas, cunícolas, avícolas y pavipollos (pavos), así como también las especies pelíferas, que se importen al amparo de lo dispuesto por los decretos 31/972, 417/972, 122/973, 505/973, 9/974, 462/974 y 847/974, de fechas 20 de enero de 1972, 15 de enero de 1972, 8 de febrero de 1973, 3 de julio de 1973, 8 de enero de 1974, 10 de junio de 1974 y 24 de octubre de 1974, no podrán ser exportados hasta que hayan transcurrido dos (2) años de su ingreso al país.

Dicho lapso se computará a partir de la fecha de inscripción de los mismos en el Registro Oficial que lleva la Dirección de Sanidad Animal.

 

Artículo 2

Transcurrido el plazo de dos (2) años a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento sanitario de la Dirección de Sanidad Animal, podrá autorizar la exportación de dichos animales.

Los interesados deberán realizar la gestión, ante la Dirección de Sanidad Animal, y abonar íntegramente la totalidad de los derechos, tributos, recargos, tasas, etc., de los que fueron exonerados a su ingreso al país.

 

Artículo 3

En caso de otorgarse la autorización, la Dirección de Sanidad Animal expedirá, por intermedio de su División Mercados y Puertos, un certificado que deberá ser exhibido ante el Contralor de Exportaciones e Importaciones del Banco de la República Oriental del Uruguay, como requisito previo al trámite de la ficha de exportación correspondiente.

 

Artículo 4

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI

 

Publicación : 17/3/977