Ley N° 14.895

CONVENIOS INTERNACIONALES SE APRUEBA EL DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Fecha: 30/09/2011
Numero: 14.895
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 23/05/1979

LEY Nº 14.895 de 23/05/1979

CONVENIOS INTERNACIONALES

SE APRUEBA EL DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO

CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA

DEL BRASIL.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1

Apruébase el Convenio de Seguridad Social suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en Montevideo el 27 de enero de 1978.

 

Artículo 2

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E.

ETCHEVERRY STIRLING

Publicación : 12/6/979

 

 

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

Aprobado por Ley Nº 14.895

 

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Animados del deseo de establecer normas que regulen las relaciones entre los dos Estados en materia de Seguridad Social; y Teniendo presente el artículo XXII del Tratado de Amistad, Cooperación y Comercio, firmado por los dos Gobiernos el 12 de julio de 1975.

Resuelven celebrar un Convenio de Seguridad Social en los siguientes términos:

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1

El presente Convenio será aplicado en los Países Contratantes, a la legislación de Seguridad Social referente a las prestaciones existentes en uno y otro, en la forma, condiciones y extensión aquí establecidas.

 

Artículo 2

El presente Convenio será ejecutado por las Instituciones de Seguridad Social de los Países Contratantes, conforme se disponga en los Acuerdos Administrativos que deberán complementarlo.

 

Artículo 3

1. El presente Convenio se aplicará, igualmente, a los trabajadores uruguayos en el Brasil y a los trabajadores brasileños en el Uruguay, los  cuales tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los nacionales del Estado Contratante en cuyo territorio residan.

2. El presente Convenio se aplicará, también, a los trabajadores de cualquier otra nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en el Brasil o en el Uruguay, cuando residan en uno de los Estados Contratantes.

 

Artículo 4

1. Lo establecido en el artículo 3º tendrá las siguientes excepciones:

a) El trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados Contratantes que sea enviado al territorio del otro por un período limitado, continuará sujeto a la legislación del Estado de origen, por el plazo máximo de doce meses. Esta situación podrá ser mantenida, excepcionalmente, por plazo mayor, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente del otro Estado;

b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán exclusivamente sujetos a la legislación vigente del Estado en cuyo territorio la empresa respectiva tenga sede;

c) Los miembros de la tripulación de barco bajo bandera de uno de los

Estados Contratantes estarán sujetos a la legislación vigente en el mismo Estado. Cualquier otra persona que el barco emplee en tareas de carga y descarga, arreglo y vigilancia, estando en puerto, estará sujeta a la legislación del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentra el barco;

d) Los miembros de las representaciones diplomáticas o consulares y de los organismos internacionales, y los demás funcionarios o empleados de esas representaciones, así como sus empleados domésticos, serán regidos, en lo relativo a la Seguridad Social, por la legislación, tratados y convenciones que les sean aplicables.

 

Artículo 5

1. El derecho ya adquirido a las prestaciones pecuniarias, a que se aplica el presente Convenio, será conservado integralmente ante la entidad gestora del Estado de origen según su propia legislación, cuando el trabajador se traslade definitiva o temporalmente para el territorio del otro Estado Contratante.

2. Los derechos en vía de adquisición, serán regidos por la legislación del Estado Contratante ante el cual se hagan valer.

3. El trabajados que en razón del traslado de un Estado Contratante para el otro, hubiera tenido suspendidas las prestaciones a que se aplica el presente Convenio, podrá a su pedido, volver a percibirlas, sin perjuicio de las normas vigentes en los Estados Contratantes sobre caducidad y prescripción de los derechos relativos a la Seguridad Social.

 

CAPITULO II

Disposiciones particulares

 

Artículo 6

1. La asistencia médica, farmacéutica y odontológica será prestada a toda persona amparada por la Seguridad Social de uno de los Estados Contratantes cuando se traslade para el territorio del otro Estado, temporaria o definitivamente, siempre que el Organismo Competente del Estado de origen reconozca el derecho y autorice la prestación.

2. La extensión y forma de la asistencia prevista en el párrafo 1º serán determinadas de acuerdo con la legislación de la Seguridad Social del Estado Contratante donde esta asistencia se preste. Su duración será la establecida por la legislación del Estado de origen.

3. Los gastos referentes a la asistencia prestada correrán por cuenta del Estado de origen. Los Estados Contratantes fijarán de común acuerdo, el valor que será considerado para el reembolso y establecerán la forma del mismo.

 

Artículo 7

1. Los períodos de servicios computables cumplidos en ambos Estados Contratantes podrán, desde que no se superpongan, ser totalizados para la concesión de las prestaciones.

2. El cómputo de esos períodos se regirá por la legislación del país donde hayan sido prestados los servicios respectivos.

 

Artículo 8

1. Cada entidad gestora determinará con arreglo a su propia legislación y teniendo en cuenta la totalidad de los períodos cumplidos en ambos Estados Contratantes, si el interesado cumple las condiciones necesarias para la concesión de la prestación.

2. En caso afirmativo, determinará el monto de la prestación como si todos los períodos hubiesen sido cumplidos bajo su propia legislación y calculará la parte a su cargo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo esa legislación.

 

Artículo 9

Cuando el trabajador mediante la totalización no satisfaga simultáneamente las condiciones exigidas en las legislaciones de los dos Estados Contratantes, su derecho será determinado con arreglo a cada legislación a medida que se vayan cumpliendo esas condiciones.

 

Artículo 10

El interesado podrá optar por el reconocimiento de sus derechos en los términos del artículo 7º o, separadamente, de acuerdo con la legislación de uno de los Estados Contratantes, independientemente de los períodos cumplidos en el otro.

 

Artículo 11

Los períodos de servicio cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio solamente serán considerados cuando los interesados presenten períodos de servicios a partir de esa fecha.

Lo dispuesto en este artículo no modifica la aplicación de las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada Estado Contratante.

 

Artículo 12

1. El trabajador que tenga completado en el Estado de origen el período de carencia necesario para la concesión de las prestaciones por enfermedad y de prestaciones por maternidad tendrá asegurado, en el caso que no se encontrara afiliado a la legislación del Estado receptor, el derecho a esas prestaciones, en las condiciones establecidas por la legislación del Estado de origen y a cargo de éste.

2. Cuando el trabajador ya estuviere vinculado a la Seguridad Social del Estado receptor, ese derecho le será reconocido si el período de carencia fuere cubierto por la suma de los períodos de servicios computables.

En este caso las prestaciones serán debidas por el Estado receptor y según la legislación.

3. En ningún caso se reconocerá derecho a recibir la prestación de maternidad en los dos Estados Contratantes en virtud de la misma causa.

 

CAPITULO III

Disposiciones finales

 

Artículo 13

1. Las entidades gestoras de los Estados Contratantes pagarán en moneda de su propio país las prestaciones pecuniarias.

2. Las transferencias de numerario para el pago de prestaciones se efectuarán conforme se acuerde entre los Estados Contratantes.

 

Artículo 14

Las prestaciones pecuniarias de la Seguridad Social acordadas de un Estado Contratante relativos a beneficiarios que se encuentren en el territorio del otro Estado, serán efectuados por la entidad gestora de este último por cuenta de aquélla.

 

Artículo 15

Las prestaciones pecuniarias de la seguridad social acordadas en virtud de las disposiciones legales de uno o de ambos Estados Contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión o extinción, fundadas exclusivamente en el hecho de que el beneficiario resida en el otro Estado Contratante.

 

Artículo 16

1. Los documentos que tengan que emitirse para los países del presente Convenio estarán exentos de traducción oficial, visación o legalización por las autoridades diplomáticas y consulares y de registro público siempre que sean tramitados por uno de los Organismos de Enlace.

2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las entidades gestoras, será redactada en el respectivo idioma oficial.

 

Artículo 17

Las solicitudes, recursos y otros documentos producirán efecto aún cuando, debiendo ser apreciadas en uno de los Estados Contratantes, sean presentados en el otro, dentro de los plazos establecidos por la legislación del primero.

 

Artículo 18

Las autoridades consulares de los Estados Contratantes podrán representar, sin mandato especial a los nacionales de su propio Estado ante las Autoridades Competentes y las entidades gestoras en materia de Seguridad Social del otro Estado.

 

Artículo 19

1. Para la aplicación del presente Convenio la Autoridad Competente de cada Estado Contratante podrá instruir Organismos de Enlace, mediante comunicación a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante.

2. A los fines previstos del presente Convenio se entiende por Autoridad Competente el Ministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social del Uruguay y el Ministro de Estado da Providencia e Assistencia Social del Brasil.

 

Artículo 20

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro la conclusión de las formalidades establecidas por las respectivas disposiciones constitucionales pertinentes.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al del canje de los instrumentos de ratificación.

 

Artículo 21

1. El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia escrita por cualquiera de los Estados Contratantes, que solamente surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

2. Las situaciones resultantes de derechos en vía de adquisición en el momento de expiración del presente Convenio serán reguladas de común acuerdo por los Estados Contratantes.

 

Artículo 22

La aplicación del presente Convenio será regulada por Acuerdos Administrativos, cuya elaboración podrá ser cometida por las Autoridades Competentes a una Comisión Mixta integrada por delegaciones de los Estados Contratantes.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los veintisiete días del mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho en cuatro ejemplares originales, dos en español, dos en portugués, cuyos textos hacen igualmente fe.