Decreto N°454/976

Reglamenta el Decreto Ley N° 14.294 de 31/10/974

Fecha: 22/09/2011
Numero: 454/976
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 20/07/1976

 

Reglamenta el Decreto Ley N° 14.294 de 31/10/974

Montevideo, 20 de julio de 1976.

 

VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley 14.294 del 31 de octubre de 1974 que regula la comercialización y uso de estupefacientes y establece medidas contra el comercio ilícito de las drogas.

 

CONSIDERANDO: que la Comisión Especial designada al efecto ha redactado el anteproyecto de reglamentación respectivo.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República,

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

 

Artículo 1

El monopolio de la importación, exportación y distribución de las sustancias estupefacientes, contenidas en las listas 1 y 2 de la Convención Unica de 1961, ratificada por la Ley 14.222, del 11 de julio de 1974, establecido por la Ley 14.294 del 31 de octubre de 1974 y el contralor de su tráfico con el fin de que el empleo de ellas se haga exclusivamente para las necesidades terapéuticas será ejercido por el Ministerio de Salud Pública en la siguiente forma:

A) La Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, por intermedio del Departamento de Contralor de Importación y Exportación de Estupefacientes, queda encomendada de la vigilancia de la aplicación de las medidas establecidas en esta Reglamentación.

B) A la División Administración del Ministerio de Salud Pública le corresponderá actuar en lo que atañe a la parte comercial y fiscal del monopolio de importación de estupefacientes para lo cual deberá coordinar su gestión con la fiscalización que sobre el movimiento de los estupefacientes le incumbe a la Inspección General de Química, farmacia y Drogas.

 

Artículo 2

El producido del tráfico legal de estupefacientes se verterá en una cuenta a nombre de la Comisión Nacional de Lucha contra la Toxicomanía, y será destinada a la Asistencia y Rehabilitación de los drogadictos, (Art. 2º de la Ley 14.294).

 

Artículo 3

La División Administración dará cuenta mensualmente a la División Técnica del Ministerio de Salud Pública, del movimiento habido en tráfico de drogas que figuren en las listas 1 y 2 de la Convención Unica de 1961, y su distribución de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 4º de la presente reglamentación.

 

Artículo 4

El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la División Administración, importará y entregará a los laboratorios y droguerías que sean autorizados para comerciar con estupefacientes en las condiciones que se determinarán en el capítulo correspondiente las drogas que figuran en las listas 1 y 2 de la Convención Unica de 1961, así como las de la lista 1 del Convenio de Viena de 1971.

 

Artículo 5

El Ministerio de Salud Pública importará las drogas citadas en el artículo 4º cuando se usen en el Ministerio de Salud Pública, o la importación sea solicitada por firmas autorizadas.

 

Artículo 6

Las diacetilmorfinas (diamorfina o heroína) que se definen por fórmula química C21 H23 05N (C17 H17 C2 H3 03N), y las sales de las mismas serán importadas por el Ministerio de Salud Pública y expedidas directamente por la División Administración a las farmacias y a los laboratorios autorizados, con las restricciones y obligaciones establecidas para el tráfico de dicho alcaloide y sus sales.

 

Artículo 7

El Ministerio de Salud Pública importará por intermedio de la División Administración, a pedido de las droguerías y laboratorios autorizados, las especialidades que contengan estupefacientes.

 

Artículo 8

Quedan exentas de lo dispuesto en el artículo anterior las preparaciones que contengan menos de 0 gr. 20 por ciento de morfina, o menos de 0 gr. 10 por ciento de cocaína, siempre que estas drogas no estén en solución en una sustancia inerte y las preparaciones a base de metilmorfina, etilmorfina o sus sales respectivas, que no contengan por unidad más de un gramo de una u otra de estas sustancias, cuando se trata de preparaciones secas, gránulos, tabletas, etc., o que contengan más de 10% de esas mismas sustancias cuando se trate de soluciones.

 

Artículo 9

Las especialidades farmacéuticas que se hallaren en las condiciones de excepción establecidas en el artículo anterior, sólo podrán ser importadas por las firmas comerciales autorizadas, las cuales deberán solicitar certificado autorizante.

 

Artículo 10

Pueden comerciar con estupefacientes, a los efectos de cumplir las prescripciones profesionales, sin la obtención de permiso previo del Ministerio de Salud Pública y únicamente en lo que atañe a la confección de recetas:

A) Los farmacéuticos con farmacias establecidas y habilitadas por el Ministerio de Salud Pública de conformidad con las leyes de 25 de abril de 1910 y 27 de diciembre de 1937;

B) Los idóneos autorizados por las leyes mencionadas;

C) Los médicos habilitados para poseer botiquín, de acuerdo a con la reglamentación del 28 de diciembre de 1908.

 

Artículo 11

Los establecimientos y las personas que quieran fabricar, manufacturar, transformar, utilizar, confeccionar preparaciones farmacéuticas, importar, exportar y de una manera general realizar cualquier operación industrial o comercial con los productos incluidos en esta Reglamentación, deberán solicitar un permiso especial al Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 12

Las instituciones oficiales, científicas o de asistencia que quieran procurarse estupefacientes necesarios para sus investigaciones científicas, deben solicitar igualmente un permiso para adquirirlos bajo responsabilidad de su Director, indicando cuáles son los estupefacientes que empleará y cantidad.

Toda investigación clínica con estupefacientes y/o psicofármacos, deberá estar documentada (con Programa Protocolo Conclusiones) y registrada en el Servicio que se realiza, enviando copia a la Comisión de Psicofármacos, que la registrará en la División Técnica del Ministerio de Salud Pública, y podrá solicitar oportunamente información sobre la marcha de dicha investigación.

 

Artículo 13

Los médicos especialistas que en el ejercicio de su profesión deban emplear clorhidrato de cocaína en polvo, así como los médicos directores de Sanatorios, que deseen tener una cantidad de especialidades con estupefacientes mayor a la establecida en esta Reglamentación, deberán solicitar la autorización correspondiente.

 

Artículo 14

Los permisos para comerciar o manipular drogas estupefacientes, serán de distinta extensión o importancia, de acuerdo a la siguiente escala:

A) Permiso para fabricar, manufacturar y transformar estupefacientes (industriales);

B) Permiso para elaborar preparaciones y especialidades farmacéuticas con todos los estupefacientes y vender las mismas sólo a droguerías y farmacias (laboratorios);

C) Permiso para vender estupefacientes y especialidades adquiridas al Ministerio de Salud Pública y de los laboratorios a las farmacias exclusivamente, sin someterlas a manipulaciones (droguerías);

D) Permiso para elaborar preparaciones y especialidades farmacéuticas con metilmorfina, etilmorfina y sus sales respectivas;

E) Permiso para servir de intermediario entre el comprador y el vendedor (comisionista), sin tener existencia de drogas estupefacientes bajo ninguna forma.

 

Artículo 15

Para obtener permiso para comerciar con estupefacientes, el interesado llenará los formularios respectivos, los que acompañará a la solicitud en que el o los interesados solicitarán se les conceda autorización para comerciar con estupefacientes, debiendo declarar en esa solicitud que se comprometen a cumplir lo proscripto en esta Reglamentación y ordenanza y disposiciones que se tomen al respecto.

 

Artículo 16

Las autorizaciones para comerciar con estupefacientes se otorgarán con las siguientes garantías para las clases que se enumeran en el artículo 14 de la presente reglamentación y serán en Obligaciones Hipotecarias Reajustables o en Bonos del Tesoro, estando supeditada su aceptación a lo que resuelva el Ministerio de Salud Pública.

Clase A - 200 (doscientos) UR.

Clase B - 140 (ciento cuarenta) UR.

Clase C - 120 (ciento veinte) UR.

Clase D - 120 (ciento veinte) UR.

Clase E - 100 (cien) UR.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 80/992 de 25/2/992

 

Artículo 17

Las garantías a que se refiere el artículo anterior, se extenderán por escritura pública, según las formalidades que exija el Ministerio y responderán por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Reglamentación.

El Ministerio de Salud Pública podrá deducir pasado el plazo correspondiente el importe de lo adeudado, sea por concepto de transacciones comerciales o por multas impuestas por infracciones cometidas.

 

Artículo 18

Cuando el Ministerio de Salud Pública lo juzgue necesario, podrá limitar convenientemente los permisos para comerciar con estupefacientes.

 

Artículo 19

El Ministerio de Salud Pública, podrá otorgar, negar, o retirar en cualquier momento las autorizaciones para comerciar con estupefacientes, sin obligación de indemnizaciones de ninguna clase, como asimismo de concederlas, con las restricciones que crea conveniente.

 

Artículo 20

En caso de retiro o término de un permiso, liquidación de una fábrica, droguería, farmacia, laboratorio o depósito cualquiera de productos farmacéuticos, si hubiere productos estupefacientes, los interesados presentarán al Ministerio de Salud Pública un estado exacto de las existencias de tales productos, las que deberán ser lacradas y selladas por la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas o por el funcionario que delegue el Ministerio de Salud Pública, quien establecerá dónde deberán ser depositadas en custodia hasta tanto se disponga de su destino.

 

Artículo 21

La liquidación a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse en un plazo no mayor de tres meses, pasado el cual, los productos serán entregados al Ministerio de Salud Pública sin que haya lugar a reclamación alguna por indemnización.

 

Artículo 22

En caso de cambio de domicilio, comercial o industrial, el poseedor del permiso deberá comunicarlo al Ministerio de Salud Pública, antes de la apertura del establecimiento en el nuevo local.

 

Artículo 23

Todo poseedor de un permiso, si vende, liquida, cambia de firma o cierra su comercio, está obligado a dar aviso previo al Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 24

Los poseedores de permisos quedan responsabilizados de toda venta o cesión que por cualquier concepto realicen a personas o entidades no autorizadas para adquirir estupefacientes.

 

Artículo 25

El permiso concedido es intransferible y caducará por muerte o incapacidad de su poseedor, por cambio de firma, por transferencia o liquidación del comercio.

 

Artículo 26

En caso de ventas judiciales o forzosas, los productos estupefacientes no podrán ser entregados a ninguna persona sin que cumpla en todas sus partes lo dispuesto en esta Reglamentación. La entrega de las sustancias referidas, se hará en tales casos, en presencia de un delegado del Ministerio de Salud Pública quien se asegurará de que el adquiriente es persona habilitada al efecto. En caso de no presentarse comprador autorizado, dichas drogas caerán en decomiso y serán destinadas al Ministerio de Salud Pública. Tan pronto como sea posible esos productos serán destruidos, o si su pureza o calidad le permiten podrán ser empleados en las farmacias de las dependencias de Salud Pública sin que puedan, por ningún motivo, ser transferidos en ninguna forma, a firmas autorizadas o farmacias particulares. De ello se dará conocimiento a la oficina internacional competente, estableciéndose a los efectos los descargos en las evaluaciones a emitirse.

 

Artículo 27

Para la adquisición de estupefacientes importados por el Ministerio de Salud Pública, con excepción de la heroína y sus tales que se regirá de la manera indicada en esta Reglamentación, se llenarán los siguientes requisitos:

A) Las firmas autorizadas cuando deseen adquirir estupefacientes, solicitarán del Ministerio de Salud Pública que las provea de la cantidad de drogas que requieran para cada caso, haciendo conocer la procedencia de cada estupefaciente;

B) La Inspección General de Química, Farmacia y Drogas se pronunciará en las solicitudes que le sean presentadas para lo cual el solicitante establecerá su conformidad con las limitaciones que correspondan;

C) La Inspección General de Química, Farmacias y Drogas notificará lo resuelto al interesado quien concertará con los fabricantes respectivos o sus representantes, las condiciones de cantidad, envases y precios CIF, de los efectos cuya adquisición ha sido autorizada, comunicando al Ministerio de Salud Pública las condiciones convenidas;

D) La División Administración del Ministerio de Salud Pública tramitará directamente ante el fabricante el pedido respectivo procediendo en su oportunidad a la importación de los mismos;

E) La División Administración del Ministerio de Salud Pública tramitará directamente ante el Banco Central la divisa pertinente al pedido debiendo previamente los interesados, presentar el correspondiente pedido. En esa solicitud se indicará nombre y apellido, así como los documentos de identidad de la persona que se hará cargo de esos productos, los que desde el momento de la entrega quedarán bajo la responsabilidad de la firma autorizada;

F) Al retirar la mercadería la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas procederá en presencia de un extractor de muestras de la Oficina de Análisis de la Aduana, a extraer tres muestras de cada droga: una para remitir a la Oficina de Análisis de la Aduana, otra que se ha de conservar en su poder y la tercera que entregará a la persona que la retiró en representación de la firma autorizada.

Verificado el análisis respectivo si resultara aprobada la buena calidad de las drogas importadas, se devolverán las partes no utilizadas de las muestras al importador. La firma autorizada no podrá poner en circulación dichas drogas, hasta que se expida la Oficina de Análisis de la Aduana y siempre que el resultado del análisis fuera satisfactorio.

G) La División Administración procederá en cada importación a la liquidación de las partidas importadas. En cada caso, los interesados deberán abonar el importe de la mercadería antes de su retiro, y pagar los gastos de importación y derechos de Aduana dentro de las 48 horas de la presentación de la cuenta por el Ministerio de Salud Pública;

H) Los interesados al convenir con la fábrica o representante un pedido de estupefacientes, establecerán que su envío se realice por vía aérea, cualquiera sea su peso, y que los estupefacientes sean remitidos separadamente de cualquier otro producto o mercadería. El envío deberá ser claramente individualizable e irá rotulado así:

"Ministerio de Salud Pública. Para ................ (indicación del importador). Montevideo, República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 28

En el acto de la entrega de las sustancias estupefacientes, la firma autorizada deberá presentar el libro de contralor de dichas drogas en el que se anotará la operación de importación, suscribiéndolo el funcionario  que intervenga de la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas.

 

Artículo 29

A) Las farmacias y laboratorios debidamente autorizados para el expendio de estupefacientes, solicitarán la heroína y sus sales, mediante vales de las libretas de adquisición de estupefacientes que entregarán al Departamento de Abastecimientos y de acuerdo con lo que establece el artículo 11, debiendo seguirse el trámite establecido.

B) Las cantidades a adquirirse, podrán ser: 2, 5, 10 Grs., o la cantidad máxima de suministro anual de 20 gramos.

C) El Departamento de Abastecimientos previamente al despacho, remitirá a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas todas las solicitudes de compra, a fin de que verifique si el peticionante no agotó en pedidos anteriores la cuota anual de diacetilmorfina;

D) la recepción de la mercadería deberá ser efectuada por el o los firmantes de la solicitud de pedido o por quien los represente. En este último caso, la firma autorizada, al formular su solicitud, deberá establecer el nombre y apellidos, así como la serie y el número de la credencial cívica de la persona encargada de recibir la mercadería, quien acreditará su identidad en esta oportunidad y entregará una autorización extendida al efecto;

E) La firma autorizada deberá remitir al Departamento de Abastecimientos dentro del término de un mes, a contar de la entrega del estupefaciente solicitado, una nota-recibo en la que declare la fecha de recepción y la cantidad recibida. La no presentación de dicha nota, o cualquier anomalía que en ello se estableciere, se pondrá en conocimiento de la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas con indicación de que tomen las medidas pertinentes;

F) La sección Droguería del Departamento de Abastecimientos, recabará en el acto de la entrega de la mercadería recibida y en la nota- pedido, la constancia escrita de la conformidad de quien la reciba, debiendo, además, anotar la serie y el número de la credencial cívica presentada;

G) La sección Droguería del Departamento de Abastecimientos, extenderá recibo numerado, triplicado, por cada operación de venta, estableciendo:

1º) La fecha;

2º) La razón social de la farmacia o laboratorio que compra;

3º) La cantidad de gramos y totales del producto vendido;

4º) Los precios unitarios y totales del producto vendido;

5º) El número, la serie de fabrica del envase entregado. El original de este recibo firmado por la persona que retire el pedido, será archivado. El duplicado se entregará al comprador y el triplicado será adjuntado a la liquidación;

H) La sección Droguería remitirá a la Dirección del Departamento de Abastecimientos, a fin de ser vertido en la Tesorería del Ministerio de Salud Pública, el importe íntegro de las ventas efectuadas semanalmente. las referencias de estas entregas, figurarán en la liquidación detallada, que en los cinco primeros días subsiguientes de cada mes deberá formular y la cual será elevada conjuntamente con los triplicados de los recibos:

1) La Contaduría del Ministerio de Salud Pública verificará sistemáticamente la exactitud de la liquidación a que hace referencia en el inciso H);

2) El Departamento de Abastecimientos, informará detalladamente a la Inspección General de Química, farmacia y Drogas, de las ventas efectuadas mensualmente así como también de toda mercadería importada y de todo documento de importación recibido.

 

Artículo 30

Toda persona o establecimiento autorizado para comerciar con estupefacientes, que deseen efectuar una exportación de éstos, deberá solicitar al Ministerio de Salud Pública la autorización respectiva cada vez que quiera realizar una de esas operaciones. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un testimonio por el cual se justifique que la importación está debidamente autorizada en el país destinatario.

 

Artículo 31

La exportación de especialidades nacionales con estupefacientes, así como su expendio, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Salud Pública, previo informe de la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas.

 

Artículo 32

El Ministerio de Salud Pública tendrá amplias facultades para otorgar o denegar estas autorizaciones, atendiendo a las disposiciones de esta Reglamentación y las de las convenciones internacionales. Llevará, asimismo, un registro especial donde serán anotados, por número de orden, los permisos acordados.

 

Artículo 33

En los certificados de exportación constará el nombre y la cantidad exacta del producto, número de envases a remitir, peso neto de cada envase, nombre y dirección del destinatario, nombre y dirección del exportador y número y fecha del certificado de importación respectivo y el término en que la exportación debe realizarse, el que no podrá exceder de tres meses.

El certificado de autorización de exportación, será extendido en cuatro ejemplares, de los cuales uno acompañará al envío, el segundo será remitido al interesado y el tercero será enviado a la Dirección Nacional de Aduanas, la que lo devolverá al Ministerio de Salud Pública con la mención de la salida de la mercadería del país, una vez realizada la exportación, y el cuarto será enviado a la autoridad encargada del contralor en el país destinatario, de conformidad con lo previsto en la Convención Unica de 1961.

 

Artículo 34

Los fardos o embalajes que contengan alguno de los productos comprendidos en la Convención Unica de 1961 serán enumerados para su exportación con el número que le corresponda al certificado de exportación respectivo.

 

Artículo 35

La firma que por cualquier motivo no realice una exportación autorizada deberá devolver el certificado expedido al Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 36

En caso de que se determine la devolución de algún producto estupefaciente al lugar de su procedencia el interesado deberá solicitar autorización al Ministerio de Salud Pública dando las causas que la motivan, y acompañará a su solicitud el testimonio del país destinatario que la autoriza.

 

Artículo 37

Para cualquier envío destinado a un país que no hubiese adoptado el sistema de certificado, el permiso de exportación será acordado mediante la presentación de un testimonio emanado del Gobierno del país destinatario, en el cual se establezcan las circunstancias por las cuales se otorga la autorización al interesado.

 

Artículo 38

La Dirección Nacional de Aduanas no permitirá la entrada o salida de ninguna de las sustancias estupefacientes, ni de medicamentos que la contengan, sin haber recibido los certificados de importación o exportación acompañados de un testimonio especial del Ministerio de Salud Pública, que autorice el despacho e esas drogas.

 

Artículo 39

Realizada la importación o exportación, la Dirección Nacional de Aduanas devolverá al Ministerio de Salud Pública los certificados respectivos dejando constancia en el dorso del mismo la fecha del despacho, la cantidad despachada y el número del permiso correspondiente.

 

Artículo 40

Las sustancias estupefacientes comprendidas en las Convenciones ratificadas o que se incluyan en el futuro deberán introducirse al país únicamente por el Aeropuerto de Carrasco y como carga directa.

Los permisos de importación y exportación deben ser presentados al Banco de la República Oriental del Uruguay el que, una vez autorizada la operación, los enviará a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 41

Las autoridades Aduaneras procederán a detener toda sustancia estupefaciente que no venga consignada al Ministerio de Salud Pública, siempre que no sean especialidades farmacéuticas que estén exoneradas del monopolio de importación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Para su despacho deberá presentarse un permiso especial del Ministerio de Salud Pública que sólo se expedirá si el importador ha cumplido lo dispuesto en este decreto. En caso de detención de la mercadería se dará intervención al Ministerio de Salud Pública, el que retirará los productos detenidos. En la misma forma se procederá toda vez que se comprobara cualquier irregularidad en el tráfico de dichas sustancias.

 

Artículo 42

Toda fabricación, compra-venta o cesión a título oneroso o gratuito realizado por cualquier persona o establecimiento autorizado para comerciar con estupefacientes y productos derivados, debe ser inscripta en un libro especial de registro según modelo aprobado por el Ministerio de Salud Pública, sellado y rubricado por la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas. Las anotaciones indicarán las materias primas y productos adquiridos, fecha de entrada, designación exacta, cantidad de materias empleadas en la fabricación de estupefacientes comprendidos por la Convención Unica de 1961, cantidad y naturaleza de los productos obtenidos por cualquier otro concepto con indicación de la fecha de salida, su designación exacta, las cantidades destruidas y las pérdidas habidas en el curso de la fabricación o transformación, las cantidades empleadas por la fabricación de productos que no están comprendidos por la Convención Unica de 1961.

Estas inscripciones se harán por su orden en el momento de adquisición, enajenación o transformación, sin enmiendas ni interlineados. Estos registros estarán siempre a disposición de la autoridad, la que en el curso de las inspecciones deberá verificar las inscripciones que se hubiesen hecho, y asegurarse particularmente del empleo de las materias primas y de los productos manufacturados. Cuando se trate de especialidades, deberá indicarse en el registro, para el movimiento de éstas, su acondicionamiento (ampollas, tubos, cajas, etc.).

 

Artículo 43

El libro especial de registro del contralor del movimiento de los estupefacientes, se encontrará en el lugar reglamentario donde se guardan exclusivamente las drogas estupefacientes con los otros documentos que constituyen comprobante de su movimiento (libreta de vales de adquisición, vales de adquisición, órdenes profesionales, etc.) y estará en todo momento a disposición de los inspectores del Ministerio de Salud Pública. Dichos libros se ajustarán al modelo tipo que adopte el Ministerio y es obligación de sus poseedores conservarlos en buen estado y con prolijidad. Sus páginas se enumerarán ordinalmente y la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas los oficializará, dándole número de registro y estableciendo la razón social que ha de emplearlo así como la ubicación del establecimiento, la clase del permiso concedido, la fecha del registro del libro, dejándose constancia de todo ello en su primera página que firmará un funcionario técnico de la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas y sellará con el sello de dicha repartición. Todos los documentos que comprueben el tráfico que se ha hecho con los estupefacientes y que constituyen las bases de las anotaciones del libro especial de registro, se conservarán ordenados por clase de estupefacientes, por especie de documentos y por orden cronológico. Todos estos documentos deberán conservarse hasta los dos años vencidos de su fecha, como mínimo.

 

Artículo 44

Las droguerías autorizadas para comerciar con estupefacientes estarán obligadas a proporcionar al Ministerio de Salud Pública todos los informes que éste les solicite sobre tráfico e estupefacientes. Las firmas comerciales que no suministren los datos solicitados o proporcionen informes falsos, serán pasibles de sanciones.

 

Artículo 45

El Ministerio de Salud Pública podrá retirar el libro de contralor de estupefacientes por un plazo no mayor de 10 días, así como cualquier otro documento relacionado con el movimiento de dichas drogas. Cuando se considere oportuno podrá retenerse el libro por más días, quedando entretanto en suspenso la autorización conferida.

 

Artículo 46

Las droguerías deberán enviar a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas antes del 31 de enero de cada año, un estado en que se indicará por cada droga anotada en el libro de contralor, estos informes:

A) Existencia con fecha 1º de enero del año anterior;

B) Existencia con fecha del 31 de diciembre del año anterior;

C) Adquisiciones realizadas durante el año anterior;

D) Consumo durante el año vencido;

 

Artículo 47

Los pedidos de drogas deben dirigirse al Ministerio de Salud Pública debiendo informar la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas si deben aceptarse, modificarse o rechazarse.

 

Artículo 48

Cuando una droguería autorizada quiera adquirir estupefacientes en los que no haya comerciado el año anterior, deberá requerir que la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas informe sobre la cuota que le corresponde. El Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta la existencia de esas drogas u otras circunstancias, podrá restringir los pedidos.

 

Artículo 49

Durante el mes de febrero de cada año, las droguerías autorizadas pedirán al Ministerio de Salud Pública que importe las drogas que necesiten, especificando por cada una de ellas, cantidad, clase de envase, marca, domicilio del fabricante, fórmula galénica, si se trata de un preparado de esa clase.

 

Artículo 50

Dicho pedido deberá pasar a la División Administración, una vez que la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas haya dictaminado favorablemente para que determine las condiciones comerciales en que se hará cargo del pedido.

 

Artículo 51

El precio de venta de las drogas no podrá superar en más del 30% (treinta por ciento) el costo de adquisición de las mismas al Estado (incluidos todos los gastos que cause la obtención de la droga). El Ministerio de Salud Pública podrá fijar el precio de venta de las drogas que importe.

 

Artículo 52

Sin perjuicio de atender los pedidos de importación que se le presenten, la División Administración del Ministerio de Salud Pública, queda obligada a disponer de una existencia de las drogas estupefacientes suficientes para atender las necesidades del país durante un año, no teniendo obligación de tener existencia de las especialidades que se importen.

 

Artículo 53

Fuera de la fecha señalada en el artículo 46, las droguerías que deseen importar estupefacientes, sólo podrán realizar nuevos pedidos cuando su existencia de drogas sea inferior a 1/4 del consumo del año anterior. La cantidad que podrán adquirir cada vez, no sobrepasará el consumo del año anterior, salvo circunstancias especiales que se hagan valer.

 

Artículo 54

Cuando la droguería que desea adquirir estupefacientes no le interese acogerse a lo establecido en el artículo 27, el Ministerios de Salud Pública le venderá estupefacientes de la procedencia y marca de que disponga, previo informe de la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas.

 

Artículo 55

Las droguerías y laboratorios autorizados para adquirir estupefacientes al Ministerio de Salud Pública, al expender dichos productos a otros laboratorios, droguerías o farmacias autorizados, deben ceñirse al cumplimiento de este régimen:

A) Todos los pedidos de productos se realizarán en vales duplicados especiales, uno de pedido y otro de remito, en libretas numeradas y rubricadas por la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas.

El vale de pedido quedará en poder del expendedor y el de remito se enviará llenado y firmado con la mercadería al adquiriente;

B) Estos vales, para ser válidos, deberán llevar el sello de la farmacia que verifique la compra y la firma del Director Técnico de la misma;

C) Cuando una firma autorizada para comerciar con estupefacientes no pueda cumplir un pedido, deberá devolver el vale correspondiente poniendo en la nota la remisión "no se puede cumplir".

 

Artículo 56

Las droguerías autorizadas sólo pueden vender estupefacientes a las farmacias y a los laboratorios autorizados en la forma en que fueron adquiridos.

 

Artículo 57

Ninguna droguería podrá vender estupefacientes a otra sino mediante autorización especial del Ministerio de Salud Pública. Estas ventas sólo se permitirán previo dictamen de la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas.

 

Artículo 58

Se aplicarán a los laboratorios las mismas disposiciones que se aplican a las droguerías con estas excepciones:

1º Sólo podrán adquirir drogas estupefacientes no especializadas;

2º No podrán vender drogas simples; sólo podrán vender las preparaciones elaboradas por ellos y las especialidades que elaboren para las farmacias y droguerías.

 

Artículo 59

Antes de empezar a elaborar preparaciones con estupefacientes, los laboratorios serán inspeccionados por la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas la que exigirá como petitorio mínimo lo que sea necesario dentro de las preparaciones que elaborará cada laboratorio, de acuerdo con el petitorio en vigencia para farmacias.

 

Artículo 60

Cuando un laboratorio quiera elaborar una preparación o especialidad que no elaboraba antes, deberá comunicarlo al Ministerio de salud Pública para conocimiento de la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas.

 

Artículo 61

Los laboratorios deberán enviar al Ministerio de Salud Pública, antes del 15 de enero de cada año, una lista de las especialidades elaboradas con estupefacientes.

 

Artículo 62

Cuando un laboratorio deba elaborar su stock de preparaciones en cuya fórmula entren diacetilmorfina, morfina, cocaína, dihidroxicodeinona o sus sales, deberá comunicar con 8 días de anticipación la fecha en que incorporará esas drogas al o a los medicamentos que deben contenerlas, debiendo estar presente en ese caso el farmacéutico responsable, cuyo nombre figurará en lugar visible del establecimiento.

 

Artículo 63

Los laboratorios están obligados a destruir los envases que hayan contenido los productos que figuran en las listas 1 y 2 de la Convención Unica de 1961.

 

Artículo 64

Los estupefacientes y las preparaciones derivadas serán envasados después de su fabricación, lo más pronto posible y etiquetados con rótulos que contengan en carácter bien legible, las indicaciones relativas a su calidad, cantidad, nombre y dirección del vendedor, numeración de serie progresiva en forma que facilite su identificación en cualquier momento.

Los productos galénicos de las especialidades en venta deberán llevar una etiqueta visible al público con la indicación de la dosis de la o las sustancias estupefacientes reglamentarias contenidas en cien partes de su composición, debiendo mantener en su envase un número de contralor que permita seguir la identificación de la unidad. no se permitirá la circulación de preparaciones que trata esta Reglamentación, sin la correspondiente autorización de venta del Ministerio de Salud pública.

Deberá expresarse en el envase, en gruesos caracteres, que sólo podrá expenderse la especialidad bajo receta profesional. Sin estas indicaciones las sustancias comprendidas en esta Reglamentación no podrán circular ni ser importadas, exportadas o poseídas.

 

Artículo 65

Las pérdidas en el curso de la fabricación o transformación (pérdidas normales), serán anotadas en el libro especial de registro y su descargo será hecha por los inspectores del Ministerio de Salud Pública, si a su juicio el déficit comprobado es el que resulte normalmente de las transformaciones o manipulaciones declaradas.

La pérdida resultante de un derrame, robo o cualquier otro accidente análogo (pérdidas accidentales), deberán ser puestas en conocimiento a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, o de los delegados del Ministerio de Salud Pública, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.

 

Artículo 66

Las especialidades destinadas a los profesionales que pueden recetar estupefacientes se sujetarán al siguiente régimen:

A) Se llevará en el libro de contralor de estupefacientes, un rubro destinado a cada especialidad de la que se entreguen originales;

B) Se llevará con cada especialidad dedicada a muestras, el mismo control que para cualquier estupefaciente;

C) El profesional al cual se destinarán las especialidades deberá firmar dos recibos, cuando se trate de recetas que exijan duplicado, en los que constará el nombre y apellido, profesión y domicilio del profesional. Uno de los recibos será guardado por el proveedor de las especialidades como justificativo de la salida de éstas, y el otro será enviado a la Inspección de Química, Farmacia y Drogas en la fecha que ésta determine para la recepción de los duplicados de las recetas;

D) Podrán entregarse las especialidades, también a pedido de los facultativos que tienen derecho a usarlas cuando la soliciten en las recetas que provee el Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 67

Ninguna farmacia podrá entregar estupefacientes, sino mediante receta de médico, dentista o veterinario, las que deberán estar de acuerdo con las limitaciones establecidas al respecto en este Reglamento.

 

Artículo 68

Los farmacéuticos conservarán, por lo menos durante dos años, las recetas que justifican el movimiento de salida del libro de contralor de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de esta Reglamentación.

 

Artículo 69

Los farmacéuticos quedan obligados a anotar en el libro de contralor de estupefacientes, las entradas y salidas que se produzcan, debiendo cumplir exactamente lo dispuesto en el artículo 42.

 

Artículo 70

Cuando el médico haya omitido el nombre y apellido y domicilio del enfermo y éste fuera de conocimiento del farmacéutico, deberá inscribirlo en la receta responsabilizándose de que ese medicamento se entregue en el domicilio que haya anotado en la receta que deberá firmar.

 

Artículo 71

Las recetas que contengan los productos de las listas 1 y 2 de la Convención Unica de 1961, ya sea en fórmulas magistrales o especialidades farmacéuticas, deberán ser prescriptas en las recetas que provee el Ministerio de Salud pública a tales fines, no pudiéndose despachar por las farmacias esas recetas, cuando se omita ese requisito. En caso de urgencia evidente, se podrá receta común duplicada, debiendo en este caso, poner documento de identidad del paciente, y se remitirá la copia de la receta a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, con la declaración pertinente.

 

Artículo 72

El duplicado no sólo contendrá la fórmula prescripta, sino, también, todos los datos relativos al enfermo, exigidos por esta Reglamentación:

nombres y apellidos, residencia del paciente, y se remitirá a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su despacho.

 

Artículo 73

Cuando se trate de una enfermo que tenga carné del Ministerio de Salud Pública, en lugar del domicilio, se podrán inscribir el número del carné y documento de identidad.

 

Artículo 74

No necesitarán duplicado las recetas de los oculistas en las que se prescriben Clorhidrato de Cocaína con otras sustancias activas en forma y dosis usuales para colirio (menos del 2 por ciento).

 

Artículo 75

Los farmacéuticos que no remitan, dentro del plazo reglamentario a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, la totalidad de los duplicados de las recetas debidamente selladas y numeradas, serán pasibles de sanciones.

 

Artículo 76

Cuando una farmacia no despache ningún estupefaciente incluido en esta Reglamentación durante un mes, deberá comunicarlo en el plazo fijado a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas. Las farmacias deberán destruir los envases vacíos originales que hayan contenido productos de las listas 1 y 2 de la Convención Unica de 1961.

 

Artículo 77

Para sus adquisiciones en droguerías y laboratorios, y en lo que atañe a las existencias habidas de estupefacientes, las farmacias se ceñirán estrictamente a lo dispuesto en los artículos de esta reglamentación. Sin autorización especial para ello las farmacias no podrán entre sí expender, transferir ni entregar en permuta o en otra forma sustancias estupefacientes.

 

Artículo 78

Cuando un facultativo prescriba dosis superiores a las permitidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, el farmacéutico sólo podrá despacharlas cuando el médico firme por segunda vez el original y duplicado en la receta respectiva y que anote en ella de su puño y letra "caso especial", y el documento de identidad del paciente.

 

Artículo 79

La cantidad máxima de cada estupefaciente que se podrá prescribir en una receta no será superior a diez dosis diarias.

 

Artículo 80

En caso de excepción, el profesional podrá recetar en papeles que no tengan su membrete profesional, debiendo en este caso escribir su nombre y apellido, profesión y dirección y documento de identidad, en el papel que receta, tanto en el original como en el duplicado, en forma perfectamente legible.

 

Artículo 81

El Ministerio de Salud Pública, podrá exigir a los médicos que en forma habitual prescriban dosis superiores a las reglamentarias para "casos especiales" que declaren el motivo para ello.

 

Artículo 82

Cuando se tengan sospechas de que un profesional hace uso ilegítimo de sus derechos profesionales, se elevarán los antecedentes al señor Ministro de Salud Pública, para que éste pueda someter el caso a la Comisión de Salud Pública, de acuerdo con los cometidos que fija la Ley Orgánica de Salud pública 9.202 del 12 de enero de 1934.

 

Artículo 83

A los fines de la aplicación de lo establecido en esta Reglamentación se declaran dosis máximas las establecidas en las Farmacopeas Oficiales.

 

Artículo 84

Los médicos directores de sanatorios que deseen prescribir estupefacientes en solución o en forma especializada en dosis superiores a las reglamentadas, deberán solicitar para ello la autorización al Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 85

En caso de que el Ministerio acceda a la solicitud a que se refiere el artículo precedente, proveerá a dichos médicos de una libreta de adquisiciones similar a la empleada por las farmacias, en la que se escribirá en todas sus páginas lo siguiente: "Sanatorio". Con estos vales se pueden adquirir como máximo hasta 10 fórmulas especializadas o 50 dosis máximas diarias de cada medicamento ya preparado.

 

Artículo 86

Los directores de los sanatorios que se acojan a esa prerrogativa, no podrán retener en su poder, para uso del sanatorio un stock superior a 10 fórmulas especializadas o 50 dosis máximas de cada medicamento.

 

Artículo 87

Los directores de sanatorios que se acojan a la prerrogativa que confiere el artículo 84, deberán inscribir en un libro de contralor, fecha, cantidad administrada y nombre del enfermo a quien se administró y los datos requeridos en el artículo 42.

 

Artículo 88

Tanto el libro de registro mencionado en el artículo anterior como la libreta de adquisición y los estupefacientes deben conservarse en un armario en las condiciones exigidas en el artículo 43.

 

Artículo 89

Cuando un farmacéutico tuviere dudas con respecto a la autenticidad de la firma de una receta o la calidad de profesional habilitado para formularla, recabará informes a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, si está instalado en la Capital, y si lo está en el interior, al Centro de Salud Pública de la localidad.

 

Artículo 90

Los particulares sólo podrán tener en su poder estupefacientes cuando existe prescripción facultativa para ello, lo que demostrará con la copia de la receta respectiva, que debe ser expedida por la farmacia que la elabore, o con la justificación inscripta en el recetario de la misma que permita establecer en número de la receta que se escriturará en el rótulo del envase del medicamento.

 

Artículo 91

La Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, realizará mensualmente el estudio de los duplicados de las recetas con estupefacientes establecidos por el artículo 71, dando cuenta de su resultado a la Comisión Nacional de Lucha contra la Toxicomanía, la que comunicará el resultado de ese estudio a los médicos que en el mes hayan prescripto más de 50 dosis máximas.

Podrá también requerir del médico los informes que crean de utilidad.

 

Artículo 92

Cuando un médico sospeche que existen recetas suyas falsificadas o modificadas, deberá comunicarlo a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas así como también cualquier informe sobre posible uso indebido de estupefacientes.

 

Artículo 93

Cuando los inspectores comprueben en una inspección, la presencia de drogas en mal estado de conservación, procederán a lacrar los envases que las contengan las que no podrán ser usadas hasta que sean analizadas por el Laboratorio de Química del Ministerio de Salud Pública y éste determine que esas drogas están en condiciones de ser usadas. Si dicho laboratorio determina que esas drogas no reúnen las condiciones necesarias para ser oficiales, se procederá a su destrucción.

 

Artículo 94

El Ministerio de Salud Pública, proveerá a los Inspectores, de un carné en el que constarán: nombres, apellidos, fotografía, documento de identidad y cargo del funcionario. En dicho carné se transcribirá el artículo correspondiente a la Ley 14.294.

 

Artículo 95

La venta o entrega al público de las especialidades farmacéuticas que por su fórmula de composición y dosis de sus componentes tenga acción psicofarmacológica, se realizará únicamente previa presentación de receta profesional.

 

Artículo 96

Toda receta deberá estar membretada con el nombre y dirección del profesional. Al pie lucirá la firma del mismo.

 

Artículo 97

Las recetas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, se harán por duplicado. La palabra "Duplicado" debe lucir en la receta.

 

Artículo 98

Los profesionales sólo podrán prescribir una unidad por receta. En caso de excepción, los profesionales médicos podrán prescribir más unidades debiendo constar en la receta los nombres y apellidos, dirección y documento de identidad.

 

Artículo 99

Las recetas para obtener los originales a que se refiere el artículo 11, inciso 2º de la Ley 14.294, se harán por duplicado y el Laboratorio mandará el original a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas conjuntamente con la planilla del movimiento mensual de psicofármacos.

 

Artículo 100

Los envases de dichas especialidades farmacéuticas deben llevar en sus etiquetas, envases y prospectos, la leyenda "Medicamento Controlado", escrito con letras del mismo tamaño que las letras del nombre de la especialidad y, en color que contraste con el envase, etiqueta y prospecto.

 

Artículo 101

Los psicofármacos se librarán al uso público únicamente en envases originales, cuyo contenido no será menor de 10 (diez) comprimidos ni mayor de 100 (cien) comprimidos, 15 (quince) cc. de solución, 100 (cien) cc. de suspensión, 10 (diez) ampollas o 6 (seis) supositorios. Se prohíbe la muestra para propaganda profesional (muestra gratis).

 

Artículo 102

Se autoriza la venta por parte de los laboratorios en envases de mayor cantidad, individualizando los comprimidos con el nombre y la dosis, al Hospital de Clínicas, Sanidad Militar, Sanidad Policial y Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 103

A los Centros Asistenciales autorizados por el Ministerio de Salud Pública para poseer stock de medicamentos los laboratorios les podrán vender en envases especiales (económicos), con las mismas cantidades establecidas en el artículo 101, los cuales no podrán ser fraccionados.

 

Artículo 104

La propaganda de las especialidades comprendidas en el artículo 95, sólo podrá realizarse con autorización del Ministerio de Salud Pública, por intermedios de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, previa conformidad de la Comisión de Psicofármacos. En ningún caso tendrá difusión de carácter popular. El prospecto dentro de los envases de las especialidades de acción psicofarmacológica, para evitar difusión popular de sus acciones no deberá contener ni éstas ni las indicaciones, pero sí la posología y las contraindicaciones.

 

Artículo 105

El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas de la División Técnica, controlará la disponibilidad y utilización de la materia prima para la elaboración de especialidades farmacéuticas con acción psicofarmacológica, así como la distribución y venta de las mismas. A tales efectos el tráfico de dicha materia prima deberá ser autorizado previamente por la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, la cual expedirá el certificado de exportación e importación correspondiente.

 

Artículo 106

Los psicofármacos podrán ser librados al público únicamente por los establecimientos habilitados para ello (farmacias privadas, farmacias de hospitales y despachos de medicamentos autorizados), los que procederán de la siguiente forma:

A) Exigirán la entrega de la receta profesional;

B) Asentarán la receta en el Libro Recetario de la Farmacia y estamparán en la misma fecha, sello de la Farmacia y número que le correspondió en el Libro Recetario. En caso de venta de drogas, se hará bajo receta médica, se copiará en el Libro Recetario correspondiente y se planillará. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, cuando despachen psicofármacos, llevarán fichas de movimiento diario de psicofármacos, y semanalmente registrarán el resultado en el Libro Recetario correspondiente.

Literal B) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 95/988 de 26/1/988

C) Planillar mensualmente por duplicado la venta de psicofármacos y movimientos de drogas;

D) Los importadores, representantes, proveedores de medicamentos  llevarán una planilla similar, discriminando las ventas realizadas.

El original de la plantilla quedará por dos años en el establecimiento conjuntamente con las recetas o facturas despachadas durante el mes. Las planillas se enviarán a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas entre los días 1º y 10 del mes siguiente, refrendadas por el Químico Farmacéutico responsable. El original quedará en la oficina y la copia sellada y firmada se devolverá al interesado para su archivo.

 

Artículo 107

La autorización para las donaciones de psicofármacos a las instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud Pública deberá ser gestionada previamente por el donante ante la Comisión de Psicofármacos, adjuntando la solicitud del destinatario. las donaciones estarán sometidas a lo establecido en el artículo Nº 106.

 

Artículo 108

Toda investigación Clínica con psicofármacos deberá estar documentada (con Programa Protocolo, Conclusiones) y registrada en el Servicio que se realiza, enviando copia a la Comisión de Psicofármacos que la registrará en la División Técnica del Ministerio de Salud Pública y podrá solicitar oportunamente información sobre la marcha de dicha investigación.

 

Artículo 109

El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Salud Pública determinará los psicofármacos (drogas y especialidades farmacéuticas), cuyo tráfico se reglamenta, integrándolos en el listado para conocimiento de los interesados. Este listado será revisado cada seis meses por el Ministerio de Salud Pública, a efectos de su actualización por parte del Poder Ejecutivo y dándose publicidad al mismo.

 

Artículo 110

El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de sus oficinas competentes vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, pudiéndose llegar a la clausura de los servicios, instituciones o establecimientos infractores. Estas sanciones incluyen a los profesionales responsables de las recetas prescriptas.

 

Artículo 111

Queda expresamente prohibida la circulación en tránsito por todo el territorio nacional de sustancias estupefacientes o psicofarmacológicas procedentes de y destinadas al exterior.

 

Artículo 112

Créase una Comisión Especial integrada con representantes del Ministerio de Salud Pública y la Dirección nacional de Aduanas con el cometido de coordinar entre ambos Organismos las nomenclaturas en lo referente a drogas, a efectos de ajustar los controles correspondientes.

 

Artículo 113

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Reglamentación, en especial los decretos 577/973 de 17 de julio de 1973 y 77/974 de 29 de enero de 1974.

 

Artículo 114

Comuníquese, publíquese, etc.

 

DEMICHELI - MARIO ARCOS PEREZ - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - ADOLFO

CARDOSO GUANI

 

Publicación: 27/7/976