CAROU Art. 81 a 91 ADMISIÓN TEMPORARIA

ADMISIÓN TEMPORARIA

Fecha: 16/04/2015
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 19/09/2014

Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay

 

Ley Nº 19.276

 

Montevideo, 19 de setiembre de 2014.

 

SECCIÓN III

ADMISIÓN TEMPORARIA PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

 

Artículo 81

 

(Definición).- 1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas.

2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen.

3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.

 

Artículo 82

 

(Cancelación).- 1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.

2. La cancelación podrá ocurrir también con:

A) La inclusión en otro régimen aduanero.

B) La destrucción bajo control aduanero.

C) El abandono.

3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

 

Artículo 83

 

(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente.

2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

 

SECCIÓN IV

ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

 

Artículo 84

 

(Definición).- La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero por el cual la mercadería es importada, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado.

 

Artículo 85

 

(Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero).- La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias.

 

Artículo 86

 

(Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo).- 1. Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la importación definitiva.

2. El Poder Ejecutivo podrá establecer que los subproductos, desperdicios o residuos, referidos en el numeral 1, quedarán exentos del pago de los tributos referidos cuando su valor de comercialización en plaza no supere el 5% (cinco por ciento) del valor CIF de las mercaderías importadas.

 

Artículo 87

 

(Reparaciones gratuitas).- 1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente exportada con carácter definitivo, su reexportación estará exenta del pago de los tributos a la exportación que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su exportación definitiva.

 

Artículo 88

 

(Cancelación).- 1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidas en la correspondiente autorización.

2. La cancelación podrá ocurrir también con:

A) La inclusión en otro régimen aduanero.

B) La reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen, sin haber sido objeto del perfeccionamiento

previsto dentro del plazo autorizado.

C) La destrucción bajo control aduanero.

D) El abandono.

3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

 

Artículo 89

 

(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente.

2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

 

Artículo 90

 

(Reposición de mercadería).- La reposición de mercadería es el procedimiento que permite al beneficiario del presente régimen la importación definitiva exenta del pago de tributos, con excepción de las tasas, de mercaderías idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición.

 

Artículo 91

 

(Aplicación).- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.

 

Publicación: 25/09/2014.