Contenedores. Régimen aplicable

Los contenedores podrán contener entre otros, equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor, aparatos registradores de temperatura, etc. Los accesorios y equipos de contenedor, siempre que se transporten juntos con él, deberán ser considerados como parte integrante del mismo.

Los contenedores se considerarán en tránsito; asimismo se permitirá la introducción en tránsito de partes, piezas y demás elementos destinados a la reparación de los contenedores, los que quedarán formando parte del mismo y sujeto al régimen del contenedor, cancelando por tanto la introducción de dichos elementos.

Los contenedores de fabricación nacional o nacionalizados, podrán entrar y salir libremente del país, en los plazos que fije la reglamentación.

En el manifiesto de carga de los medios de transporte deberá constar obligatoriamente la identificación del o de los contenedores. Los contenedores cualquiera sea su clase. Serán considerados como para integrante de los medios de transporte en los registros para la descarga o carga y demás documentación exigida para las mercaderías contenidas. (Código Aduanero. Artículo 142) Consejo de Cooperación Aduanera