Decreto Nº 344/010

Fecha: 20/09/2011
Numero: 344/010
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 25/11/2010

Montevideo, 25 de noviembre de 2010.


 

VISTO: los objetivos consagrados por la Ley de Zonas Francas vigente, sus modificativas y demás normas reglamentarias que dan sustento a las exenciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos concedidos a los usuarios del sistema.

 

RESULTANDO: I) que se entiende necesario garantizar la obtención por parte del Area Zonas Francas de información adecuada sobre la empresa y el proyecto a desarrollar (Plan de Negocios) por las empresas que aspiran a ser usuarios de las zonas francas, de modo de tomar decisiones fundadas acerca de la autorización de los contratos de usuario y sus prórrogas, imponiendo, asimismo, la obligación de informar los cambios de integración del Directorio de las sociedades usuarias.

II) que al haberse constatado que ante el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio se han formalizado solicitudes de aprobación de contratos de usuario por parte de empresas de cuyos Planes de Negocios no surge en forma clara que la ejecución de los mismos tienda al cumplimiento de los objetivos que establece el artículo 1° de la Ley N° 15.921, 17 de diciembre de 1987 se considera pertinente establecer las condiciones mínimas que deben cumplir los proyectos para la autorización de los contratos.

 III) En la práctica, la utilización de las cláusulas de prórrogas automáticas en los contratos de usuarios que se someten a autorización en el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio ha derivado en que la vigencia efectiva de los contratos se extiende por plazos prolongados y la Administración pierde la facultad de evaluar los resultados de los emprendimientos que se desarrollan en las zonas francas al momento de disponer la renovación de esos contratos, de modo de velar por el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley N° 15.921.

 IV) que, en consecuencia, se advierte la necesidad de fijar plazos máximos a los contratos de usuario directo e indirecto que se autoricen en las zonas francas de explotación privada. Sin perjuicio de lo cual, asimismo, se prevé que, por razones debidamente fundadas, el Area Zonas Francas podrá autorizar contratos de usuario directo e indirecto por plazos mayores a los que se establecen en el régimen general, tomando en cuenta para ello, la cuantía de las inversiones en activos fijos, el volumen de empleo a generar y la extensión del período de amortización de la inversión.

V) que se entiende necesario reglamentar el alcance de la obligación de los explotadores de las zonas francas, quienes no se encuentran amparados por las exenciones y beneficios que la ley concede a los usuarios, de proveer la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca, dispuesta en el artículo 8° de la Ley N° 15. prestaciones de bienes y servicios comprendidos en el referido concepto de infraestructura 921, de modo de definir en forma taxativa la nómina de las, y por lo tanto correspondientes al ámbito de actuación del explotador, diferenciándolas de aquellas prestaciones de bienes y servicios que por no estar incluidas en tal nómina pueden ser desarrolladas por usuarios, con los correspondientes efectos en materia del régimen tributario aplicable a estos sujetos y de la exclusión para el cálculo de la prestación a que refiere el inciso segundo del artículo 10 de la citada norma legal.

 VI) que con referencia al alcance de la prohibición al comercio al por menor contenida en el inciso 1° del artículo 37 de Ley N° 15.921, se considera necesario establecer que dicha prohibición no comprende a las actividades comerciales o de servicios que realice el explotador o contrate con terceros no usuarios y que resulten convenientes para el desarrollo de las actividades en las zonas francas destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de éstas.

 VII) que se entiende necesario reglamentar la forma de cálculo del personal nacional y extranjero de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y, asimismo, modificar el artículo 33 del Decreto 454/988 de 8 de julio de1988 de modo de incluir dentro del personal, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, a los directores con actividad remunerada.

 

CONSIDERANDO: que es potestad del Estado, como regulador de la actividad privada en las zonas francas, establecer mecanismos y requisitos que los particulares deben cumplir, empleando para ello procedimientos diversos, examinando tanto la legalidad como la oportunidad o conveniencia del acto habilitante, al proceder a dictar el acto de autorización que otorga las exoneraciones y privilegios del régimen de zonas francas, en ejercicio de los cometidos de supervisión y control de las actividades que allí se desarrollan.

 

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y el Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988.


 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:


Artículo 1

Las solicitudes de autorización y de prórroga de contratos de usuario directo e indirecto que se presenten ante el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio deberán incluir la información sobre la empresa y el proyecto a desarrollar (Plan de Negocios) que se exige en las Resoluciones de la Dirección General de Comercio vigentes y en las que se dicten en el futuro.

 

Artículo 2

Los usuarios de zona franca deberán comunicar al Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio bajo su única responsabilidad y en un plazo de 30 días contados desde la inscripción definitiva en el Registro Nacional de Comercio, cualquier modificación en la integración de su directorio; aportando al Area Zonas Francas testimonio por exhibición de la Declaratoria (Ley N° 17.904 de 27 de setiembre de 2005) y nota suscrita por representantes debidamente acreditados en caso de ser persona jurídica, en la que se informará la nacionalidad de sus miembros, el carácter de la actividad -remunerada o no-, domicilio, teléfono y correo electrónico.

 

Artículo 3

El Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio autorizará los contratos de usuario directo o indirecto sometidos a su consideración o sus prórrogas no automáticas cuando de los antecedentes presentados en el Plan de Negocios surja en forma inequívoca que la empresa que aspira a la condición de usuario o a su prórroga, desarrollará la actividad prevista en el objeto de su respectivo contrato desde la zona franca, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

 Se entenderá que esos extremos se alcanzan cuando del análisis del contrato y del Plan de Negocios surja que la actividad proyectada cumple simultáneamente con las siguientes condiciones mínimas:

 i) genera empleo directo o indirecto en la zona franca

ii) desarrolla su actividad en la zona franca, utilizando o aprovechando las instalaciones provistas por el explotador o por el usuario directo según correspondiera.

iii) tiene domicilio fiscal en la zona franca.

 

Artículo 4

El plazo máximo de los contratos de usuario directo que se autoricen en las zonas francas de explotación privada será de diez años contados a partir del acto de autorización dictado por el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. El Area Zonas Francas podrá autorizar prórrogas del contrato original ante solicitud fundada cursada con una antelación no menor a 120 días al vencimiento del contrato original o sus prórrogas. En el caso de que no hubiera un pronunciamiento acerca de la solicitud de prórroga antes del vencimiento del contrato vigente, se entenderá que ha recaído una autorización ficta, la cual no exime al Area Zonas Francas de su obligación de pronunciarse. El plazo de cada una de las sucesivas prórrogas no podrá superar el plazo del contrato original.

 

Artículo 5

El Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio podrá autorizar, por razones debidamente fundadas, contratos de usuario directo por plazos mayores a los previstos en el artículo precedente. A los efectos de la concesión de un plazo mayor, se tendrá en cuenta la cuantía de las inversiones en activos fijos, el volumen de empleo directo generado y la extensión del período de amortización de la inversión. La Dirección General de Comercio establecerá los requisitos que deberán cumplir los proyectos de inversión para acceder a plazos mayores a los establecidos en el régimen general de contratos.

 

Artículo 6

El plazo máximo de los contratos de usuario indirecto que se autoricen en las zonas francas de explotación privada será de dos años contados a partir del acto de autorización dictado por el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. El Area Zonas Francas podrá autorizar prórrogas del contrato original ante solicitud fundada cursada con una antelación no menor a 120 días al vencimiento del contrato original o sus prórrogas. En el caso de que no hubiera un pronunciamiento acerca de la solicitud de prórroga antes del vencimiento del contrato vigente, se entenderá que ha recaído una autorización ficta, la cual no exime al Area Zonas Francas de su obligación de pronunciarse. El plazo de cada una de las sucesivas prórrogas no podrá superar el plazo del contrato original.

 

 Artículo 7

El Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio podrá autorizar, por razones debidamente fundadas, contratos de usuario indirecto por plazos mayores a los previstos en el artículo precedente. A los efectos de la concesión de un plazo mayor, se tendrá en cuenta la cuantía de las inversiones en activos fijos, el volumen de empleo directo generado y la extensión del período de amortización de la inversión. La Dirección General de Comercio establecerá los requisitos que deberán cumplir los proyectos de inversión para acceder a plazos mayores a los establecidos en el régimen general de contratos.

 

Artículo 8

Interprétase que la infraestructura necesaria y suficiente que debe proveer el explotador de una zona franca, de conformidad a lo que establece el artículo 8° de la Ley N° 15.921 del 17 de diciembre de 1987, es el conjunto de elementos o servicios esenciales para la creación y funcionamiento de la misma.

La infraestructura necesaria y suficiente comprende el conjunto de edificaciones, instalaciones, estructuras y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades en las zonas francas. En tal virtud los bienes y servicios que deberá proveer el explotador serán los que a continuación se indican: instalación y distribución de energía eléctrica; suministro de agua; red de saneamiento; telefonía básica entendiéndose por tal los servicios de telefonía local, ADSL básico, aislación perimetral; red vial y el alumbrado interno y perimetral; los servicios de limpieza y de recolección de residuos, el mantenimiento y vigilancia, la red hídrica contra incendios; todos ellos en las espacios de uso común; la provisión del servicio de control de inventarios de acuerdo a la reglamentación vigente, la construcción y equipamiento de resguardos aduaneros y de la oficina de control de acceso del explotador.

 El explotador podrá prestar los servicios enunciados precedentemente por sí o a través de terceros, a condición de que estos últimos no sean usuarios.

 

Artículo 9

Para la determinación del canon a que refiere el artículo 10° de la Ley No. 15.921 de 17 de diciembre de 1987, la Dirección General de Comercio establecerá regímenes de determinación objetiva de la base imponible de la referida prestación, en el caso que los servicios comprendidos en la definición establecida en el artículo anterior, sean prestados por terceros no usuarios. La parte de la base imponible correspondiente a tales servicios se determinará considerando el margen bruto del explotador o el costo de administración de los mismos, según corresponda.


Artículo 10

Establécese que la prohibición contenida en el inciso 1° del artículo 37 de Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, alcanza a las actividades a desarrollar por los usuarios directos e indirectos dentro de las zonas francas con respecto a consumidores finales. Dicha prohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y explotadores de las zonas francas. Aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas francas en oportunidad de desarrollar su actividad laboral dentro de las mismas, que realice el explotador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para el desarrollo de las actividades de la zona franca, no se encuentran comprendidas en la prohibición legal.

 

Artículo 11

A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987 se contabilizarán dentro del 75% (setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, tanto al personal dependiente propiamente dicho como a los directores que ejerzan actividad remunerada en la empresa. A tales efectos, se estará a lo declarado ante los organismos previsionales nacionales o ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicho porcentaje deberá mantenerse durante toda la vigencia del contrato y sus prórrogas.

 

Artículo 12

Modificó el texto del Art. 33 del Decreto 454/988

 

Artículo 13

Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

 

Artículo 14

El incumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente será sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 15.921.

 

Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO

 

 

Publicación : 6/12/010