Decreto N°255/006

Reglamenta el art. 19 de la Ley N° 17.835 de 23/9/004

Fecha: 15/09/2011
Numero: 255/006
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 07/08/2006


 

Reglamenta el art. 19 de la Ley N° 17.835 de 23/9/004


Montevideo, 7 de agosto de 2006.

 

VISTO: las disposiciones normativas referidas al sistema de prevención y control del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.


RESULTANDO: que el artículo 19 de la Ley Nº 17.835 de 23 de setiembre de 2004 establece que toda persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, por un monto superior a U$S 10.000,oo (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberá declararlo ante la Dirección Nacional de Aduanas en la forma que determinará la reglamentación.


CONSIDERANDO: que en virtud, tanto de dicha norma, como de aquellas específicas que le otorgan competencia exclusiva a la Dirección Nacional de Aduanas en todo lo atinente a la circulación de mercaderías y bienes a través de las fronteras del territorio aduanero y político del Estado, corresponde proceder a establecer el procedimiento respectivo.


ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán declararlo ante la Dirección Nacional de Aduanas. En el caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en el Formulario de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la referida Unidad Ejecutora. En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser declarado en las guías o documentación de carga que correspondiere.

 

Artículo 2

El incumplimiento de la presente obligación, determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas) según lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 17.835 de 23 de setiembre de 2004.

 

Artículo 3

La Dirección Nacional de Aduanas informará a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en un todo de acuerdo a las previsiones del artículo 19 de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004.

 

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo precedente, constatado el incumplimiento de la obligación, ya sea por omisión de declarar o por falta de fidelidad en la declaración, la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de que previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, el Poder Ejecutivo proceda a la aplicación de la multa correspondiente.

 

Artículo 5

La Dirección Nacional de Aduanas deberá implementar el procedimiento correspondiente dentro de un plazo máximo de 30 días, a partir de la publicación del presente decreto.

 

Artículo 6

Las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la respectiva reglamentación dictada por dicha Institución. La Dirección Nacional de Aduanas acordará con el Banco Central del Uruguay la forma de acreditación de tal extremo.

 

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI

 

Publicación: 14/8/006