Decreto N° 99/986

Fecha: 12/09/2011
Numero: 99/986
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 13/02/1986

Montevideo, 13 de febrero de 1986.

 

VISTO: la necesidad de adecuar a la realidad actual el régimen de franquicias diplomáticas establecido en el decreto 672/980, de 22 de diciembre de 1980.

 

RESULTANDO: I) Que el Uruguay por ley 13.774, de 14 de octubre de 1969, ratificó las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963, sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente;

II) Que las mismas entraron a regir en nuestro país, el día 10 de abril de 1970, en mérito a haberse depositado las correspondientes ratificaciones en la Secretaría General de las Naciones Unidas el día 10 de marzo de 1970;

III) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 8 de diciembre de 1969, una Convención en materia de "Misiones Especiales" ratificada por nuestro Gobierno el 17 de diciembre de 1980 y que en Viena en 1975 se aprobó la Convención sobre "La Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal";

IV) Que la República forma parte de los diversos organismos internacionales a los que se ha comprometido a otorgar los privilegios pertinentes;

V) Que, asimismo, poseen oficinas o representaciones en nuestro país, organizaciones internacionales de las que el Uruguay no tiene la calidad de miembro, pero con las que mantiene relaciones diplomáticas que imponen la concesión de los privilegios correspondientes.

 

CONSIDERANDO: que la práctica impone la necesidad de proceder a realizar ajustes al decreto vigente, clarificando alguna de sus normas, modificando otras y aún estableciendo nuevas disposiciones que la realidad exige contemplar.

 

ATENTO: a lo dispuesto por las Convenciones de La Habana de 20 de febrero de 1928, sobre Funcionarios Diplomáticos y Agentes Consulares, por las Convenciones de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", la Carta de las Naciones Unidas (artículos 104 y 105), la Carta de la Organización de los Estados Americanos (artículos 103 y 105) y los Acuerdos de Sede suscritos por nuestro país,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS

SECCION I - PRIVILEGIOS DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS ACREDITADAS EN EL

PAIS

 

Artículo 1

Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos, con sede permanente en la República, podrán introducir en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los efectos destinados a su uso oficial.

Esta exención no comprende los gastos originados por almacenaje acarreo o servicios análogos.

 

Artículo 2

Las misiones diplomáticas a que se refiere la disposición precedente podrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades oficiales. En el respectivo pedido de liberación de derechos se especificará expresamente que la unidad se solicita para el uso exclusivo de la misión y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del vehículo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y siguientes del presente decreto. La documentación correspondiente será extendida a nombre de la misión. Los vehículos introducidos en estas condiciones sólo podrán ser conducidos por personal de la misión o por la persona de servicio contratada para tal fin, cuyo nombre y número de libreta de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 3

La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a calefacción y usos conexos de los locales diplomáticos, será concedida estrictamente en base a reciprocidad. Este privilegio no se hace extensivo a las misiones ubicadas en inmuebles con sistema de calefacción de uso colectivo.

Para el transporte oficial de la Misión se exonerarán mensualmente de derechos, tributos y demás gravámenes 500 litros de nafta o 250 litros de gasoil. Las solicitudes de exención a que se refiere la presente disposición se cursarán al Ministerio de Relaciones Exteriores quien, de aprobarlas, oficiará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a sus efectos.

 

 

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS

SECCION II - PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS

 

Artículo 4

El personal de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en el país, sólo comprende los agentes diplomáticos, los funcionarios administrativos y técnicos y el personal de servicio de las mismas.

 

Artículo 5

Los Miembros del personal Diplomático de las misiones extranjeras acreditadas en la República, a su arribo al país, podrán introducir de acuerdo al régimen establecido en el artículo 1º, los muebles y efectos de su casa-habitación. Esta disposición se aplica al "equipaje no acompañado" que llegue al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de acreditación del funcionario.

Podrán asimismo introducir en las mismas condiciones los objetos destinados al uso y consumo normal y razonables del Agente Diplomático y de los miembros de su familia que formen parte de su casa a excepción de los artículos electrodomésticos cuya importación se autorizará cada dos años.

 

Artículo 6

Las exoneraciones establecidas en los artículos anteriores sólo procederán: 1) Si los artículos que se introducen al país son para uso exclusivo de los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero o de sus familiares que formen parte de su casa; 2) Si los bultos o encomiendas, con la constancia del nombre y cargo del destinatario, han sido consignados a dichos miembros o a su misión diplomática, o han sido transferidos a los mismos.

 

Artículo 7

Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente decreto podrán transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de ese beneficios, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los bienes no fungibles, con excepción de los mencionados en los artículo 8 y 10 podrán ser transferidos a terceros, libres de toda clase de tributos, al término de la misión del funcionario.

 

Artículo 8

Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República podrán introducir, cada dos años, un automotor en las condiciones previstas en el artículo 2, en lo pertinente. El valor del vehículo a importar guardará relación directa con el rango diplomático del beneficiario, circunstancia ésta que quedará librada a la discreción del Jefe de Misión, con quien el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá consultar al respecto.

Los Jefes de las Misiones diplomáticas permanentes podrán introducir para su uso personal o de su familia, un segundo automotor en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2 del presente decreto.

 

Artículo 9

Cumplidas las diligencias para la introducción del vehículo, la Dirección Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia del formulario del permiso con todas las actuaciones practicadas, incluyendo la fecha de pesada que será considerada como fecha de introducción del automotor al país.

 

Artículo 10

Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 8 podrán asimismo, introducir libre de todo tributo, hasta dos ciclomotores que no posean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha introducción estará sometida, en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 9 y 16 del presente decreto.

En todos los casos, la franquicia estará condicionada a la presentación de las respectivas libretas habilitantes para conducir estos vehículos, a nombre del funcionario diplomático o de sus familiares.

 

Artículo 11

Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo anterior, introducidos con franquicias para el personal diplomático de las misiones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia que formen parte de su casa o por la persona contratada para conducirlos, cuyo nombre y número de licencia de licencia de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas precedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que corresponda.

 

Artículo 12

El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos automotores propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para los ciclomotores propiedad de éstos.

El empadronamiento y matriculación de los vehículos a que se refiere el inciso anterior, serán solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Jefe de Misión, indicando, todas las características de los mismos. Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones Exteriores oficiará a la Intendencia Municipal que corresponda, a sus efectos.

Los referidos vehículos quedan exentos del pago de patentes de rodados.

Las misiones o sus funcionarios que poseyeran más de un automóvil introducido con franquicias por no haber transferido el anterior o anteriores importados de acuerdo a las disposiciones del presente decreto, podrán obtener chapas diplomáticas para dichas unidades.

 

Artículo 13

Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualesquiera de las unidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer licencias habilitantes. A pedido del Jefe de Misión respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal competente, la expedición de dicha licencia sin más requisitos, en su caso, que la exhibición de una licencia válida expedida por otro Estado.

Las facilidades establecidas en este artículo se extienden igualmente a los miembros de la familia que formen parte de su casa y al chofer encargado de conducir dichas unidades.

 

Artículo 14

La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a calefacción y usos conexos de la casa-habitación, será concedida estrictamente en base a la reciprocidad. Este privilegio no se hace extensivo a los inmuebles con sistema de calefacción de uso colectivo.

Los funcionarios diplomáticos gozarán de exoneración de derecho de aduanas, tributos y demás gravámenes en la adquisición mensual de combustible destinado a su transporte de acuerdo al siguiente régimen:

450 litros de nafta o 225 litros de gasoil para los jefes de Misión y

300 litros de nafta o 150 de gasoil para los demás funcionarios.

Las solicitudes respectivas deberán presentarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de aprobarlas, lo comunicará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a sus efectos.

 

Artículo 15

Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y demás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el artículo 9.

No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:

a) el adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En ese caso de computará el tiempo de uso del vehículo, por parte del enajenante;

b) se tratare del caso de cese imprevisto de misión y su titular se ausente del país;

c) el vehículo hubiere quedado destruido según certificación del Banco de Seguros del Estado y los motivos hayan sido ajenos a la voluntad de su titular o;

d) se produjere la muerte del beneficiario.

Si se produjera la situación prevista en el literal c), el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 8 se contará a partir de la pesada del nuevo vehículo.

 

Artículo 16

De efectuarse la transferencia en los casos previstos en la presente reglamentación, se abonará por el adquirente del automotor un porcentaje del valor CIF del vehículo en la siguiente proporción:

Hasta un semestre de uso: el 150%

Más de un semestre y hasta 2 inclusive: el 100%.

Más de dos semestres y hasta cuatro inclusive: el 75%.

Más de cuatro semestres y hasta seis inclusive: el 60%.

Más de seis semestres y hasta ocho inclusive: el 30%

Más de ocho semestres: libre de tributos.

 

Artículo 17

La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los treinta días de haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión del beneficiario. El pago de los derechos que correspondan al adquirente se hará efectivo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la liquidación de los tributos a abonar haya sido notificada al interesado.

Fuera del caso de cese, los derechos correspondientes a la transferencia de vehículos automotores introducidos con franquicias diplomáticas, deberán ser satisfechos en el término de treinta días de notificados los tributos que correspondieran abonar.

Vencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del presente decreto y deberá abonar el 100% del valor CIF de la unidad más el 5% de interés mensual por mora.

Tanto a los efectos del artículo 16, del artículo 28 literal b) y del presente artículo se considerará como valor CIF el determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.

No se tramitará ningún pedido de transferencia si no se agregan al mismo las chapas que autorizan la circulación del vehículo.

 

Artículo 18

El valor CIF, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de los artículos 16, 17 y 28 literal b), se fijará de conformidad a la cotización del cambio vendedor vigente al cierre del mercado financiero del día anterior a la solicitud de la transferencia respectiva.

 

Artículo 19

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá por Resolución fundada exonerar total o parcialmente la transferencia de vehículos, de los tributos que correspondan, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare del cese imprevisto de misión de un Jefe de Misión Diplomática Permanente, o de un Representante Permanente de un Organismo Internacional acreditado ante el Gobierno de la República, y el citado vehículo tuviese como minimo un semestre de introducido al país. Esta exoneración procederá exclusivamente con respecto a un automóvil por cada Jefe de Mision Diplomática Permanente o Representante Permanente de Organismo Internacional y su concesión estará supeditada a que el Ministerio de Relaciones Exteriores considere suficientemente probada la imprevisión del cese del funcionario solicitante.

El requisito de tiempo mínimo de introducción al país podrá obviarse por Resolución fundada del Poder Ejecutivo como excepción ante situaciones que revistan circunstancias de extrema singularidad.

b) Cuando el vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la voluntad de su titular y el Banco de Seguros del Estado certifique dicha destrucción.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 365/991 de 16/7/991

 

Artículo 20

Dentro de los 180 días del cese de su misión, los diplomáticos podrán retirar libremente los muebles y efectos de su propiedad.

Igualmente podrán llevar consigo, libre de derechos, tributos y demás gravámenes las mercaderías que hubieren introducido al amparo de franquicias.

 

Artículo 21

Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a prerrogativas aduaneras cuando:

a) se trate de agentes diplomáticos honorarios.

b) además de las funciones de su cargo, ejerzan actividad lucrativa en el país, cualquiera que ella sea;

c) posean la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;

d) estando acreditados ante el Gobierno de la República, no residan habitualmente en el territorio nacional durante el período de desempeño de sus funciones.

Exceptúandose de la aplicación del literal d) a los Jefes de Misión acreditados en la República en carácter de concurrentes, a quienes el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar las franquicias pertinentes para la introducción de los productos necesarios para cumplir con sus obligaciones oficiales en la República, adecuándolas al uso y consumo normal y razonable que las circunstancias indiquen.

 

Artículo 22

El agente diplomático estará exento de todos los tributos y gravámenes personales o reales, nacionales o municipales, con excepción de los previstos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". La exoneración que antecede incluye las tasas consulares.

En ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite que el funcionario deba realizar una vez justificada su calidad de agente diplomático acreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición, agregación u obtención de certificados de exención o pago de tributos nacionales o municipales.

 

Artículo 23

El personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas acreditadas en la República y sus familiares, que formen parte de su casa, gozarán en el territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el artículo 37, inciso 2 de la Convención de Viena de 1961 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".

Dispondrán para la introducción de muebles y efectos destinados exclusivamente a la instalación de su casa-habitación de un plazo de 180 días a partir de su ingreso a la República en tal carácter.

 

Artículo 24

Para considerar a un funcionario como administrativo o técnico a los efectos de este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá especialmente en cuenta:

a) que la persona de que se trata desempeñe actividades administrativas o técnicas en la misión a que pertenece;

b) que no sea ciudadano uruguayo;

c) que no ejerza en el país una actividad lucrativa ajena a la misión; y

d) que no tenga domicilio constituido en la República al tiempo de su designación.

 

Artículo 25

Los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior podrán introducir en calidad de admisión temporaria, un automóvil de su propiedad, una vez que su designación haya sido comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones de este Título, rigiendo en lo que refiere al valor del vehículo lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

 

Artículo 26

El permiso de admisión temporaria, a que se refiere el artículo anterior, queda limitado al plazo en que el funcionario ejerza sus cometidos en el país y mantenga el carácter que se ha expresado en el artículo 24.

 

Artículo 27

En el momento en que el beneficiario de este permiso dejó de tener la calidad de funcionario administrativo o técnico de acuerdo a lo que se establece en el artículo 24, o se aleje definitivamente del país, sin haber cumplido el plazo establecido en el artículo 28 inciso b) deberá reexportar el automóvil y de no hacerlo incurrirá en la infracción aduanera correspondiente.

Producida cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso anterior, la misión diplomática deberá comunicarla inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo hará saber a la Dirección Nacional de Aduanas para que ésta verifique oportunamente la reexportación del vehículo, así como al Ministerio del Interior y a la Intendencia Municipal correspondiente a sus efectos.

 

Artículo 28

Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes, no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:

a) en cualquier momento si el adquirente es funcionario que posea los mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante;

b) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor por su titular originario o derivado, mediando autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo equivalente al 10% del valor CIF por parte del adquirente. En esta circunstancia el vehículo se considerará importado al país. Si se produjera la situación prevista en este literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la introducción de un nuevo vehículo en las mismas condiciones previstas en el presente Título.

 

Artículo 29

En caso de fallecimiento de un funcionario amparado al régimen de admisión temporaria que antecede, el cónyuge supérstite o sus herederos gozarán de un plazo de 180 días, a partir de dicho fallecimiento, para solicitar autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de realizar la transferencia del vehículo.

El mismo procedimiento será aplicable al caso de cese motivado por incapacidad absoluta o permanente.

 

Artículo 30

Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de los artículos que anteceden serán matriculados con una placa especial que los distinguirá y estarán exentos del pago de impuestos y tasas municipales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los funcionarios a los que se haya autorizado la introducción de vehículos automotores de acuerdo al régimen establecido precedentemente.

 

Artículo 31

El personal de servicio de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República sólo tendrá las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el artículo 37 inciso 3 de la Convención de Viena de 1961, en materia de "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".

 

CAPITULO II - DE LAS OFICINAS CONSULARES

SECCION I - PRIVILEGIO DE LAS OFICINAS CONSULARES

 

Artículo 32

Las oficinas consulares podrán adquirir o introducir, en las mismas condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República:

a) el combustible exento de impuestos para la calefacción y usos conexos de la sede de la Oficina correspondiente, que será concedido estrictamente en base a reciprocidad. Este privilegio no se hace extensivo a los locales ubicados en inmuebles con sistema de calefacción de uso colectivo;

b) los objetos destinados al uso oficial de la misma; y

c) un vehículo automotor cada dos años, en el caso de los Consulados Generales, a cargo de funcionarios de carrera. Este vehículo que circulará con chapas consulares, estará sometido al régimen previsto para aquellos de las misiones diplomáticas extranjeras, en lo que le sea aplicable.

 

CAPITULO II - DE LAS OFICINAS CONSULARES

SECCION II - PRIVILEGIO DE LOS AGENTES CONSULARES DE CARRERA

 

Artículo 33

Los agentes consulares de carrera, nacionales del país acreditante y que no ejerzan actividad lucrativa o remunerada ajena a la de su misión en el territorio de la República, gozarán de las prerrogativas que establece la Convención de Viena de 1963 en materia de "Relaciones Consulares", Sección I, Capítulo II. Este beneficio sólo procederá una vez obtenido el exequátur o reconocimiento provisorio en su caso.

 

Artículo 34

Dichos agentes podrán introducir un vehículo automotor cada dos años.

Este vehículo, que circulará con chapas consulares, estará sujeto al régimen previsto en el presente decreto para aquellos de los agentes diplomáticos.

 

Artículo 35

Son aplicables, en lo pertinente a esta Sección, los artículos 8 a 20 inclusive, del presente decreto.

Las solicitudes respectivas deberán formularse por el Jefe de la Misión diplomática correspondiente o, en su defecto, por el Agente Consular de carrera encargado del Consulado.

 

Artículo 36

Los agentes consulares de carrera nacionales del Estado acreditante, que no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos:

1) de toda tributación nacional o municipal, con excepción de las que gravan la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos;

2) de tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a sus familiares que formen parte de su casa;

3) de derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados al uso personal del funcionario o de su familia;

4) de tasas consulares sobre los efectos y mercaderías que se introduzcan con franquicias; y

5) de patente de rodados en los vehículos automotores introducidos con franquicias.

 

CAPITULO II - DE LAS OFICINAS CONSULARES

SECCION III - PRIVILEGIOS DE LOS EMPLEADOS CONSULARES

 

Artículo 37

Los empleados administrativos y técnicos de los Consulados Nacionales del Estado acreditante que no ejerzan actividad lucrativa en el país, gozarán de los privilegios indicados en el artículo 36 inciso 1 y 2.

 

Artículo 38

Los agentes consulares honorarios y sus oficinas consulares sólo tendrán las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el Capítulo III de la Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares".

Estos agentes no gozarán de los privilegios establecidos en los artículos 33 a 36 para los Agentes Consulares de carrera.

 

CAPITULO III - DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

 

Artículo 39

Las organizaciones internacionales de la que el país forme parte o con las que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los representantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e inmunidades que los respectivos acuerdos internacionales consagren en cada caso. Mientras dichos acuerdo no adquieran vigencia, serán aplicables las disposiciones del presente decreto.

 

Artículo 40

Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia técnica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables para el normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos.

También podrán introducir y transferir los automotores para su uso oficial, en las condiciones establecidas en el presente decreto para las misiones diplomáticas. Tales introducciones deberán ser realizadas con cargo a fondos propios del organismo o misión y efectuadas a nombre de los mismos.

 

Artículo 41

Los directores de la sede regional de las organizaciones establecidas en el Uruguay, el Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Director Regional del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura de la Organización de Estados Americanos, el Director del Centro de Cooperación Científica de la UNESCO para la América Latina, el Director del Centro Interamericano de Investigaciones y Documentación sobre Formación Profesional y otros Representantes que tengan la calidad de Jefe de Misión de las Organizaciones Internacionales de que la República forma parte o con las que mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y residentes en el país, podrán introducir y transferir un automotor cada dos años para la realización de los cometidos de la Organización Internacional de que dependen, en las condiciones establecidas por el presente Decreto para los agentes diplomáticos. Estos funcionarios gozarán, asimismo, de las restantes prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes diplomáticos.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 365/991 de 16/7/991

 

Artículo 42

Los funcionarios profesionales técnicos, ya sean permanentes, contratados o expertos de dichas organizaciones internacionales siempre que por cuenta de ellas desarrollen su actividad en nuestro país y en provecho del mismo, gozarán de las prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes diplomáticos, con la misma limitación señalada en el artículo precedente para los jefes de misión de las citadas organizaciones. Los funcionarios administrativos de las mismas organizaciones internacionales estarán sometidos al régimen de los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 95/987 de 24/2/987

 

Artículo 43

Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los representantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos acreditados ante ellas que tengan la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos y que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de las prerrogativas diplomáticas que se indican en los artículos precedentes.

 

Artículo 44

Las organizaciones internacionales que deseen acogerse a los privilegios reconocidos en este Capítulo III, deberán presentarse directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

La declaración que se adjunta a la nota de solicitud respectiva, será firmada por el funcionario de mayor jerarquía de la Organización y la declaración de los artículos a importar llevará también la firma del interesado.

 

Artículo 45

Los vehículos automotores introducidos al país de acuerdo a los artículos 40, 41 y 42, no pagarán patente de rodados y usarán chapas especiales que la autoridad municipal determinará.

 

CAPITULO IV - DE LAS MISIONES ESPECIALES

 

Artículo 46

Las Misiones Especiales enviadas por Estados extranjeros reconocidos por la República u organizaciones internacionales con las que el Uruguay mantenga relaciones diplomáticas y sus miembros, que no sean ciudadanos naturales o legales uruguayos, podrán introducir al país, libre de todo trámite cambiario, derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos los efectos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes cometidos y los efectos de uso personal de sus integrantes, pudiéndolos reexportar en las mismas condiciones.

 

Artículo 47

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a estas misiones así como a sus integrantes, la introducción de automotores en régimen de admisión temporaria, necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes cometidos.

 

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 48

La Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores dará curso a la solicitud de franquicias aduaneras consagradas en el presente decreto, en función de las necesidades de quien las solicita y de la adecuación al uso y consumo normal y razonable de las mercaderías y efectos alcanzados por las prerrogativas del presente decreto. Las solicitudes de franquicias deberán ser firmadas por el Jefe de Misión y la declaración adjunta de los artículos a introducir será firmada por el interesado y refrendada por el Jefe de Misión.

 

Artículo 49

El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de firmas de los Jefes de Misión acreditados en la República y de los funcionarios que pudieren reemplazarlos interinamente. Esta disposición es aplicable también a las organizaciones internacionales y a las oficinas consulares.

 

Artículo 50

Las misiones diplomáticas y oficinas consulares extranjeras, así como sus miembros acreditados en la República, sólo cursarán sus trámites por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores quien será el nexo de comunicación con el Poder Ejecutivo y las demás autoridades nacionales y departamentales.

 

Artículo 51

Ninguna oficina pública, municipal o autónoma mantendrá relaciones con representantes diplomáticos o consulares extranjeros, sino por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien uno y otro deberán dirigirse. Excepcionalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar el establecimiento de relaciones directas.

 

Artículo 52

El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para interpretar el presente decreto con los asesoramientos que estime pertinentes. Los casos no previstos serán resueltos recurriendo a los Tratados Internacionales que vinculan a la República y a las Normas del Derecho Internacional Consuetudinario.

 

Artículo 53

Las diligencias y trámites que realicen las misiones diplomáticas acreditadas en la República, deberán ser cumplidas por miembros del personal de la misión debidamente autorizados por el Jefe de Misión.

 

Artículo 54

Los Cónsules de la República tramitarán gratuitamente las actuaciones correspondientes a los efectos y mercaderías amparados por el presente decreto.

 

Artículo 55

Las donaciones aceptadas por el Estado, efectuadas por gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales a entidades oficiales estarán exentos de derechos consulares, tributos y demás gravámenes.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 809/986 de 9/12/986

 

Artículo 56

El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para comunicarse directamente con la Dirección Nacional de Aduanas y demás oficinas competentes por razón de materia en el régimen del presente decreto.

 

Artículo 57

Los ciudadanos naturales uruguayos que desempeñen funciones en el extranjero, por un término no menor de dos años en las organizaciones internacionales de las que Uruguay es parte, quedarán comprendidos por una sola vez, en caso de cese definitivo en la función, o en caso de ser designados a prestar funciones en la Representación de la Organización en el Uruguay, en el régimen establecido en el decreto 179/967, de 14 de marzo de 1967, modificativos y concordantes, siempre que dichas funciones hayan exigido su permanencia ininterrumpida fuera del territorio nacional, durante el plazo señalado.

 

Artículo 58

Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto, deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado por daños producidos contra terceros dentro del territorio nacional, por el valor de aforo de dicho automotor como mínimo. De no cumplirse la obligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes de empadronamiento y matriculación de dichas unidades, así como tampoco se autorizará su transferencia.

 

Artículo 59

En la aplicación del presente decreto no se hará ninguna discriminación, no entendiéndose por tal lo previsto en los artículos 47 y 72 de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente.

 

Artículo 60

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá abstenerse de conceder alguno o algunos de los privilegios otorgados por este decreto.

 

Artículo 61

Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar las denuncias de las Notas Reversales suscritas por la República referentes a franquicias diplomáticas y privilegios conexos, las que producirán efecto a los doce meses de practicada la correspondiente notificación.

 

Artículo 62

Derógase el decreto 672/980, de 22 de diciembre de 1980 y todos los decretos y resoluciones que se opongan al presente.

 

Artículo 63

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ENRIQUE V. IGLESIAS - CARLOS MANINI RIOS - LUIS MOSCA - JUAN

VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO

 

Publicación : 22/5/986