Ley Nº 18.250

MIGRACIÓN

Fecha: 03/10/2011
Numero: 18.250
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 06/01/2008

LEY Nº 18.250 de 06/01/2008

MIGRACIÓN

NORMAS

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1

El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO II - AMBITO DE APLICACION

 

Artículo 2

La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 3

Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente o temporaria.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 4

El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 5

Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país establecidos por la presente ley:

1) El personal diplomático y consular de países extranjeros acreditados en la República.

2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de Estados extranjeros o de organismos internacionales.

3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos de organismos internacionales con sede en la República, debidamente acreditados.

4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.

5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.

6) El personal diplomático y consular de países extranjeros y de organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional.

7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder Ejecutivo.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 6

En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes, limitándose en el caso del artículo 5° de la presente ley, a controlar la documentación de ingreso y egreso.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

 

Artículo 7

Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 8

Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y otro caso.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 9

La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios necesarios para brindar a las personas migrantes la información que posibilite su regularización en el país.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 10

El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución de la República.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 11

Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular de los padres.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 12

Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo que refiere a su condición migratoria.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 13

El Estado implementará acciones para favorecer la integración sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su participación en las decisiones de la vida pública.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 14

El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con sus Estados de origen.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 15

Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO IV - DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

 

Artículo 16

Las personas migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con respecto al ejercicio de una actividad laboral.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 17

El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 18

Las personas migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 19

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "residente permanente" podrán desarrollar actividad laboral en relaciones de dependencia o por cuenta propia amparadas en la legislación laboral vigente. En igual sentido el "residente temporario" podrá realizar su actividad laboral en las mismas condiciones durante el período concedido para dicha residencia.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 20

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "no residente" no podrán ejercer actividad laboral alguna fuera de las específicas en su categoría.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 21

Las personas físicas o jurídicas que en el territorio nacional ocupen trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán cumplir la normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores nacionales.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 22

Ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el territorio nacional.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 23

El Estado podrá establecer en determinadas circunstancias políticas que determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO V - DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES

 

Artículo 24

Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.

Estará integrada por un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designados por los jerarcas de cada uno de los Ministerios.

La Presidencia será ejercida en forma rotativa por cada una de las Secretarías de Estado, con una alternancia por períodos no menores a los seis meses, tomándose las resoluciones por consenso.

La Junta Nacional de Migración podrá convocar para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas, representantes de las organizaciones sociales y gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la temática así lo imponga.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 25

Son competencias de la Junta Nacional de Migración:

A) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.

B) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.

C) Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la aplicación de dichas políticas.

D) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia de cada organismo del Estado.

E) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.

F) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.

G) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de integración regional en relación con las migraciones intra y extra zona.

H) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.

I) Actuar como órgano dinamizador de las políticas migratorias.

J) Proponer la implementación de los siguientes programas: de migración selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras; de retorno de uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el exterior y de poblaciones con alta propensión migratoria.

K) Implementar cursos de formación y sensibilización a los recursos humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la base de los principios que inspiran la presente ley.

L) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno migratorio.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 26

Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración integrado por las organizaciones sociales y gremiales relacionadas con la temática migratoria.

La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y su integración, la que podrá modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su asesoramiento.

Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el seguimiento del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 27

El Ministerio del Interior tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

A) Habilitar los lugares por los cuales las personas deben ingresar o egresar del país.

B) Otorgar y cancelar, a las personas extranjeras, la residencia definitiva, en los casos señalados en la presente ley.

C) Expulsar a las personas extranjeras según las causales previstas en la presente ley.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 28

El Ministerio del Interior podrá, por resolución fundada, delegar en la Dirección Nacional de Migración cualquiera de las atribuciones establecidas en el artículo 27 de la presente ley.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 29

La Dirección Nacional de Migración tendrá las siguientes atribuciones:

A) Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del país, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes, así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas extranjeras cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país.

B) Rechazar a las personas extranjeras en el momento de ingresar al país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley.

C) Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad uruguaya o extranjera con domicilio o residencia habitual en el país.

D) Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio nacional y efectuar las estadísticas correspondientes.

E) Controlar la permanencia de las personas extranjeras en relación a su situación migratoria en el país.

F) Otorgar y cancelar el permiso de residencia temporaria y autorizar su prórroga.

G) Otorgar la prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado al país como no residentes.

H) Autorizar el cambio de categoría a las personas extranjeras que ingresan regularmente al país como residentes temporarios o no residentes.

I) Regularizar la situación de las personas migrantes cuando así correspondiere.

J) Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y salida del país de pasajeros y tripulantes.

K) Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a quienes infrinjan las normas migratorias en los casos previstos en la presente ley y cobrar las multas pertinentes.

L) Percibir y proponer los tributos que por la prestación de servicios pudieran corresponder.

M) Disponer medidas de expulsión de residentes temporarios y no residentes cuando así lo haya resuelto el Ministerio del Interior.

N) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamentación.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 30

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus Consulados tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

A) Recibir, controlar e informar las solicitudes de ingreso al país que se tramiten en el exterior, para luego remitirlas a la Dirección Nacional de Migración para su diligenciamiento de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.

B) Otorgar visas de ingreso al país en las categorías previstas en la presente ley y su reglamentación.

C) Difundir las políticas y programas del Estado uruguayo en materia migratoria.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO VI - CATEGORIAS MIGRATORIAS

 

Artículo 31

Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el territorio nacional en las categorías de no residente y residente.

La categoría de residente se subdivide en residente permanente y temporario.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 32

Se considera residente permanente la persona extranjera que ingresa al país con el ánimo de establecerse definitivamente y que reúna las condiciones legales para ello.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 33

Tendrán la categoría de residentes permanentes los cónyuges, concubinos, padres y nietos de uruguayos, bastando para ello acreditar dicho vínculo ante las autoridades de la Dirección Nacional de Migración.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 34

Se considera residente temporario la persona extranjera que ingresa al país a desarrollar una actividad por un plazo determinado.

Podrán ser consideradas dentro de esta categoría las siguientes actividades sin perjuicio de las que se puedan establecer mediante la correspondiente reglamentación:

A) Trabajadores migrantes.

B) Científicos, investigadores y académicos.

C) Profesionales, técnicos y personal especializado.

D) Estudiantes, becarios y pasantes.

E) Personas de negocios, empresarios, directores, gerentes y consultores.

F) Periodistas.

G) Deportistas.

H) Artistas.

I) Religiosos.

Asimismo estarán comprendidos:

A) Cónyuges, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo.

B) Personas que ingresen al país por razones humanitarias.

C) Aquellos que sin estar comprendidos en los literales anteriores del presente artículo fueran autorizados por el Poder Ejecutivo por resolución fundada.

Los ciudadanos de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados Asociados tendrán también esta categoría cuando así lo soliciten.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 35

Mientras se encuentren vigentes los plazos de permanencia, las personas con residencia temporaria podrán entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo estimen conveniente, bastando para ello acreditar su condición en la forma que establezca la reglamentación.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 36

Se considera no residente a la persona extranjera que ingresa al país sin ánimo de permanecer en forma definitiva ni temporaria en el territorio nacional.

Integran esta categoría migratoria:

1) Turistas. Las personas extranjeras que ingresan al país con fines de recreo, esparcimiento o descanso.

2) Invitados por entes públicos o privados en razón de su profesión o arte.

3) Negociantes.

4) Integrantes de espectáculos públicos, artísticos o culturales.

5) Tripulantes de los medios de transporte internacional.

6) Pasajeros en tránsito.

7) Personas en tránsito vecinal fronterizo.

8) Tripulantes de buques de pesca.

9) Tripulantes que realicen trasbordo en el territorio nacional.

10) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico.

11) Deportistas.

12) Periodistas y demás profesionales de los medios de comunicación.

13) Todas aquellas personas que sin estar incluidas en los numerales anteriores fueran autorizadas expresamente por la Dirección Nacional de Migración.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 37

Los requisitos, procedimientos y plazos para obtener la admisión en una u otra categoría prevista en la presente ley, serán fijados por la reglamentación que se dicte al efecto.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 38

Vencidos los plazos de permanencia autorizada, las personas extranjeras deberán hacer abandono del país, excepto en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Migración por razones justificadas prorrogue dicho plazo o que se solicite por aquéllas, antes de su vencimiento, el cambio de categoría migratoria.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 39

Las personas extranjeras admitidas en alguna de las categorías descriptas, podrán solicitar el cambio de una categoría migratoria a otra, siempre que cumplan con las exigencias que la reglamentación fije al efecto.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO VII - DEL CONTROL DEL INGRESO Y DEL EGRESO

 

Artículo 40

El ingreso y el egreso de personas al territorio nacional deberá realizarse por los lugares habilitados, munidas de la documentación que la reglamentación determine.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 41

Serán documentos hábiles de viaje el pasaporte y los documentos de identidad vigentes, así como todos los que la reglamentación establezca.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 42

El otorgamiento de la visa consular, en aquellos casos en que sea exigible, se regirá por lo dispuesto por los acuerdos y tratados suscritos por la República y por la legislación vigente, reservándose el Poder Ejecutivo, por razones fundadas, el derecho a no otorgarla.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO VIII - DEL DESEMBARCO CONDICIONAL

 

Artículo 43

En caso de duda sobre la situación legal o documentaria de personas extranjeras se podrá autorizar, con carácter condicional, el ingreso al territorio nacional, reteniéndose la documentación presentada, elevando los antecedentes a la Dirección Nacional de Migración o a la Justicia Penal, cuando así correspondiere.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 44

Asimismo, se podrá autorizar el ingreso condicional al país de las personas que no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en cumplimiento de compromisos internacionales.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO IX - DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE LA PERMANENCIA

Sección I - Causales de rechazo al ingreso

 

Artículo 45

Serán causales de rechazo para el ingreso al país:

A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.

B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados por el país.

C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso al país y la medida no haya sido revocada.

D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas en el país o fuera de él.

E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio.

F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.

G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o alterada.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO IX - DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE LA PERMANENCIA

Sección II - Causales de denegatoria de la residencia

 

Artículo 46

Son causales de denegatoria de la residencia de las personas:

1) Haber sido procesadas o condenadas por delitos comunes de carácter doloso cometidos en el país o fuera de él, que merezcan según las leyes de la República la aplicación de penas privativas de libertad mayores a los dos años.

2) Registrar una conducta reiterante en la comisión de delitos.

Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá haber transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado a partir de la condena. A tales efectos deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la detención preventiva o por el cumplimiento de la pena.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO X - CANCELACION DE LA RESIDENCIA Y DE LA PERMANENCIA

Sección I - Roles del Ministerio del Interior

 

Artículo 47

El Ministerio del Interior podrá cancelar, en todos los casos, la residencia que hubiese otorgado, y disponer su consecuente expulsión cuando:

A) La persona extranjera que mediante hechos o actos simulados o fraudulentos hubiere logrado obtener la categoría migratoria pertinente.

B) La persona extranjera que en el territorio nacional cometiere delito de carácter doloso y fuera condenado con pena de penitenciaria o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos, excepto los refugiados.

C) La persona con residencia permanente que se ausentare del país por un plazo superior a tres años.

D) La persona con residencia permanente o temporaria que haya ingresado al país a través de un programa subvencionado por el Estado uruguayo o haya sido exonerado del pago de impuestos, tasas o contribuciones y no cumpliere con las condiciones que dieron origen a la subvención o exoneración.

E) La persona con residencia permanente o temporaria que realizare alguna de las conductas previstas en los literales B) y D) del artículo 45 de la presente ley.

F) La persona con residencia que cometiere en el país o fuera de él actos de terrorismo o cualquier acto violatorio de los derechos humanos establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 48

La cancelación de la residencia permanente o temporaria no se efectivizará en los casos en que la persona extranjera fuera madre, padre, cónyuge o concubino del nacional.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 49

La resolución administrativa que dispone la cancelación podrá ser impugnada por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 50

La Dirección Nacional de Migración, por resolución fundada, podrá disponer la cancelación de la residencia temporaria o del plazo de permanencia autorizada al no residente, cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su concesión y disponer su consecuente expulsión.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO X - CANCELACION DE LA RESIDENCIA Y DE LA PERMANENCIA

Sección II - Causales de expulsión

 

Artículo 51

Serán causales de expulsión del territorio nacional:

A) Haber ingresado al país por punto no habilitado o eludiendo el control migratorio.

B) Haber sido objeto de desembarco condicional a raíz de dudas de la condición legal o documentaria.

C) Permanecer en el país una vez vencido el plazo de permanencia autorizado.

D) Haber ingresado al país mediante documentación material o ideológicamente falsa o adulterada, en los casos que así lo haya dispuesto la Justicia competente.

E) La ejecución de la medida de cancelación de la residencia temporaria y del plazo de permanencia autorizado al no residente.

F) Si habiendo ingresado legítimamente al país posteriormente se comprueba que la persona está comprendida en algunas de las hipótesis previstas en los literales B) y D) del artículo 45 de la presente ley.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 52

La Dirección Nacional de Migración, en los casos previstos en los literales A), B) y C) del artículo 51 de la presente ley, atendiendo a las circunstancias del caso -parentesco con nacional, condiciones personales y sociales del migrante- deberá intimarlo previamente a regularizar su situación en el país, en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de resolverse su expulsión.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 53

Las resoluciones administrativas que disponen la expulsión de las personas extranjeras serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 54

La medida de expulsión recién podrá concretarse cuando la resolución denegatoria se encuentre firme.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 55

En ningún caso la medida de expulsión menoscabará por sí sola los derechos adquiridos por las personas extranjeras a recibir o demandar el pago de sus salarios u otras prestaciones que le pudieran corresponder.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 56

Queda prohibida la expulsión colectiva de migrantes.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO XI - DEL CONTROL DE SALIDA

 

Artículo 57

La autoridad migratoria deberá impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación migratoria que al efecto fije la reglamentación de la presente ley.

Tampoco se permitirá la salida cuando exista cierre de frontera dispuesto por la autoridad judicial competente.

Los impedimentos de salida del país de personas mayores de edad dispuestos por los tribunales jurisdiccionales caducarán al cumplir los cinco años, contados a partir de la fecha del auto que lo dispuso. En caso de personas, a cuyo respecto se haya decretado el cierre de fronteras por parte de la Justicia Penal, el plazo de prescripción de la pena del delito determinará la finalización del mismo.

Si transcurridos los cinco años la sede jurisdiccional competente estimara necesario mantener el cierre dispuesto oportunamente, así lo hará saber a la autoridad migratoria.

Los impedimentos de salida del país dispuestos por los tribunales jurisdiccionales con respecto a los menores de edad, caducarán al cumplir la mayoría de edad.

En los oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades encargadas de llevar a la práctica los impedimentos deberán establecerse los nombres y apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de documento de identidad o de viaje.

En caso de carecer de algún dato imprescindible para la correcta identificación de la persona impedida, las reparticiones a las que van dirigidas no estarán obligadas a dar trámite a la medida dispuesta hasta tanto sea subsanada la omisión.

Los impedimentos de salida dispuestos a personas mayores de edad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, caducarán a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de ésta, siempre que hayan transcurrido cinco años desde el auto que lo dispuso.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO XII - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

 

Artículo 58

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, deberán registrarse en la Dirección Nacional de Migración, cumpliendo los requisitos que al respecto establezca la reglamentación.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 59

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, serán solidariamente responsables por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la inspección del control migratorio, debiendo cumplir al efecto con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, así como demás normas vigentes.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 60

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes legales, intermediarios o comisionistas deberán:

1) Permitir la inspección por parte de la Dirección Nacional de Migración de todos los medios de transporte, cuando fuere pertinente.

2) Presentar la documentación requerida de los tripulantes y pasajeros y demás documentos que establezca la reglamentación.

3) No vender pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando correspondiere.

4) Abonar los gastos que demanden por servicios de inspección o de control migratorio.

5) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migración.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 61

Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio de transporte internacional deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación de transporte.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 62

Al rechazar la autoridad migratoria la admisión de cualquier pasajero extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de ingreso al país, la empresa de transporte, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, quedarán obligados a reconducirlos a su cargo al país de origen o procedencia o fuera del territorio de la República, en el medio de transporte en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es responsable de su reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio que se le fije, quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 63

Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a transportar a su cargo fuera del territorio uruguayo y en el plazo que se le fije, a toda persona extranjera cuya expulsión ordene la autoridad administrativa o judicial competente.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 64

La obligación de transporte establecida en el artículo 63 de la presente ley, se limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 65

En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la reglamentación mientras no se haga efectiva la medida.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 66

Las obligaciones emergentes de los artículos 62, 63, 64 y 65 de la presente ley, son consideradas cargas públicas y su acatamiento no dará lugar a pago o indemnización alguna.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 67

En caso de que la empresa no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes de los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de la presente ley, el Ministerio del Interior podrá impedir la salida del territorio o de aguas jurisdiccionales nacionales, del medio de transporte, hasta tanto la empresa responsable cumpla las obligaciones pertinentes.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 68

La Dirección Nacional de Migración autorizará a las empresas de transporte internacional o a las agencias de turismo, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, el desembarco de los pasajeros de los buques, aeronaves u otros medios de transporte que hagan escala en puertos o aeropuertos nacionales, en cruceros de turismo o por razones de emergencia, en las condiciones que la reglamentación disponga.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO XIII - DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS EXONERACIONES

 

Artículo 69

La Dirección Nacional de Migración queda facultada para aplicar multas de carácter pecuniario, las que serán fijadas por la reglamentación correspondiente, entre un mínimo de 4 UR (cuatro unidades reajustables) y un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables).

Serán pasibles de aplicación de sanciones y multas las empresas de transporte internacional terrestres, marítimas, fluviales o aéreas que no cumplan las disposiciones migratorias vigentes.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 70

La Dirección Nacional de Migración podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza. Dicha situación deberá justificarse fehacientemente, entendiéndose como tal, a quien presente carencias críticas en sus condiciones de vida.

Asimismo, y en igualdad de condiciones, podrá exonerar de la tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que sean solicitantes de refugio o refugiadas.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO XIV - DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR

 

Artículo 71

El Estado uruguayo fomentará la suscripción de convenios con los Estados en los que residen nacionales uruguayos, a los efectos de garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de esos Estados.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 72

El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios que otorga la presente ley a los nacionales de los Estados que dicten normas o reglamentos que dispongan restricciones a los uruguayos que se encuentren en el territorio de dichos Estados con ánimo de permanencia, en tanto se afecte el principio de reciprocidad.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 73

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con la emigración.

Planificará, programará y ejecutará dicha política en el exterior a través del Servicio Exterior de la República, el que considerará especialmente las sugerencias que al efecto emitan los Consejos Consultivos en cuanto fuera pertinente.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009 y Decreto N° 357/008 de 23/7/008

 

Artículo 74

Los Consejos Consultivos son organizaciones representativas de los uruguayos residentes en el exterior cuyo cometido central será la vinculación con el país en sus más diversas manifestaciones.

La organización y funcionamiento de los mismos se sustentará sobre la base de principios democráticos y la forma organizativa que establezca la reglamentación.

El Servicio Exterior de la República, a través de sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, los reconocerá como tales y brindara, dentro del ámbito de sus competencias, el apoyo que le sea requerido.

Reglamentado por Decreto N° 559/008 de 24/11/008

 

Artículo 75

La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes Consulares de la República con jurisdicción.

El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de sus sedes en el exterior la disposición que antecede.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 76

Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:

A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.

B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

C) Un vehiculo automotor de su propiedad, el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el Registro Nacional de Automotores. El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente.

En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del despachante de aduana.

Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.

 

 

En su redacción dada por el art. 121 de la Ley Nº 18.996

En su redacción dada por el art. 159 de la Ley Nº 19.149

Reglamentado por Decreto N° 330/008 de 14/7/008

 

CAPITULO XV - DE LOS DELITOS

Sección I - Tráfico de personas

 

Artículo 77

Quien promoviere, gestionare o facilitare de manera ilegal el ingreso o egreso de personas al territorio nacional por los límites fronterizos de la República, con la finalidad de obtener un provecho para sí o para un tercero, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigada toda persona que en las mismas condiciones favoreciera la permanencia irregular de migrantes dentro del territorio uruguayo.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO XV - DE LOS DELITOS

Sección II - Trata de personas

 

Artículo 78

Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 79

Quien, fuera de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley y con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada, el tránsito interno o la salida de personas del país, será castigado con una pena de dos a ocho años de penitenciaría.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 80

Será de aplicación, en lo pertinente, en los casos de trata de personas lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, en favor de los denunciantes, víctimas, testigos y familiares.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO XV - DE LOS DELITOS

Sección III - Agravantes especiales

 

Artículo 81

Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes circunstancias:

A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de los migrantes.

B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona mayor de dieciocho años.

C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones relativas a la migración de personas.

D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la víctima.

E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

CAPITULO XVI - DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 82

Excepcionalmente, y por única vez, a las personas extranjeras que hayan ingresado al país y se mantengan en situación irregular al momento de la promulgación de la presente ley, podrá concedérseles la residencia legal en el país, siempre que cumplieren con los requisitos que establezca la reglamentación al efecto.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 83

Las disposiciones de la presente ley en lo que refiere a la admisión, ingreso y permanencia de las personas extranjeras al territorio nacional, deberán interpretarse y aplicarse de modo compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados y especialmente con las disposiciones de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, sobre el Estatuto del Refugiado.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

 

Artículo 84

Deróganse las Leyes N° 2.096, de 19 de junio de 1890, N° 8.868, de 19 de julio de 1932, y sus modificativas, y N° 9.604, de 13 de octubre de 1936, y demás normas que se opongan a la presente ley.

Reglamentado por Decreto N° 394/009 de 24/8/009

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - RICARDO BERNAL - REINALDO GARGANO

Publicación : 17/1/008