Ley N° 14.629

IMPORTACION DE MERCADERIAS SE CREA UN IMPUESTO UNICO QUE GRAVARA LA INTRODUCCION AL PAIS, EN FORMA DEFINITIVA, DE MERCADERIAS PROCEDENTES DEL EXTERIOR.

Fecha: 30/09/2011
Numero: 14.629
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 05/01/1977

 

Decreto Reglamentario N° 116/977 de 23/2/977

  

LEY Nº 14.629 de 05/01/1977 

IMPORTACION DE MERCADERIAS

SE CREA UN IMPUESTO UNICO QUE GRAVARA LA INTRODUCCION AL PAIS, EN FORMA DEFINITIVA, DE MERCADERIAS PROCEDENTES DEL EXTERIOR.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

 

CAPITULO I

 

Artículo 1

Créase el Impuesto Aduanero Unico a la Importación que gravará la introducción al país, en forma definitiva, para consumo o uso propio, o de terceros, de toda mercadería procedente del exterior.

 

Artículo 2

Este impuesto será sustitutivo de la totalidad de los derechos de aduana así como de todos los tributos, adicionales y demás gravámenes, aduaneros o no, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión de la importación de las referidas mercaderías, los que quedan derogados a partir de la entrada en vigencia del nuevo impuesto. Esta sustitución no alcanza a los impuestos al Valor Agregado y a los Artículos Suntuarios, recaudados por la Dirección General Impositiva, aun cuando se perciban por aquella Dirección Nacional de Aduanas.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19º.

 

Artículo 3

La tasa básica del Impuesto Aduanero Unico a la Importación será del 35% (treinta y cinco por ciento).

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto-Ley N° 14.988 de 7/1/980

 

Artículo 4

Facúltase al Poder Ejecutivo para:

A) Aumentar el Impuesto Aduanero Unico a la Importación hasta la tasa del 110% (ciento diez por ciento).

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto-Ley N° 14.988 de 7/1/980

B) Reducir el Impuesto Aduanero Unico a la Importación hasta la tasa del 0% (cero por ciento), dando cuenta en cada caso al Organismo Legislativo.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto-Ley N° 14.988 de 7/1/980

C) Gravar con el Impuesto Aduanero Unico a la Importación a mercaderías que han estado exentas, genérica o específicamente, por disposiciones legales vigentes a la fecha de la presente ley.

 

Artículo 5

Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de determinadas entidades, actividades o mercaderías, así como las acordadas respecto de los tributos, adicionales y demás gravámenes, aduaneros o no percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión de la importación, quedan limitadas a:

A) Las relativas a las instituciones comprendidas en el Capítulo I del Título 33 del Texto Ordenado - 1976;

B) Los medicamentos de uso humano, las materias primas y productos destinados a su elaboración y todo otro tipo de implemento destinado a ser incorporado al organismo humano de acuerdo a las técnicas médicas.

 

Artículo 6

No se podrá cambiar el destino de las mercaderías amparadas por exoneraciones totales o parciales concedidas en virtud de la finalidad de su aplicación o naturaleza, sin autorización previa de la autoridad competente y reliquidación y pago del tributo que se crea por esta ley, so pena de incurrir en la infracción prevista por el articulo 13º.

 

Artículo 7

Este impuesto se liquidará sobre el Valor en Aduana de las mercaderías que se importen para consumo o uso propio, o de terceros, salvo la existencia de precios oficiales CIF, establecidos o a establecerse en la forma que determine el Poder Ejecutivo, para casos originados en situaciones especiales.

 

Artículo 8

Por Valor en Aduana se entenderá el definido como tal por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.

La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, oída la Dirección Nacional de Aduanas, incorporará dicha definición y sus Notas Interpretativas aprobadas por dicho Consejo y oportunamente las ajustará a sus eventuales modificaciones o agregados.

 

Artículo 9

Cuando por la índole de la operación no existiera precio de factura de venta o ésta no se estimase aceptable, o por cualquier otra circunstancia no pudiera determinarse el precio normal como base para la obtención del Valor en Aduana, aquél podrá fijarse por algunos de los siguientes métodos:

A) A partir del precio de venta en el mercado interno de la mercadería importada, obtenido o estimado, previa deducción de los costos, gastos y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país con posterioridad o en ocasión de su introducción, y tomando en consideración las modalidades inherentes a la importación y las diferencias que hubiera con las comerciales o su ulterior comercialización;

B) Mediante la aplicación de los índices de precios prestablecidos y dados a publicidad con carácter general por períodos ciertos y determinados, obtenidos de procesar y promediar precios de facturas de análoga mercadería aceptados como normales y con los ajustes que se les hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto de otro origen, o de similares competitivas a falta de dicho antecedente;

C) Por estimación comparativa con mercaderías idénticas, o similares competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de despacho con aceptación de las facturas para determinar el Valor en Aduana y con los ajustes que se les hubieran efectuado debiéndose tomar en cuenta, tanto en este caso como en el del anterior inciso B), las modalidades inherentes a la operación (nivel de transacción, calidad, cantidad, forma de pago, etc.);

D) Por tasación pericial;

E) Cuando se trate de mercaderías importadas en locación u operación similar, sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante la vida de las mercaderías, sin perjuicio de los  ajustes a tener del concepto de precio normal.

 

Artículo 10

Podrán despacharse a plaza las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º) Pago previo del gravamen liquidado sobre el valor declarado;

2º) Fianza o depósitos bancarios que garanticen suficientemente la diferencia que pudiere interceder entre el gravamen y el valor mínimo que la autoridad aduanera estime procedente.

El mismo sistema regirá en los casos de ajustes de valores recurridos por el interesado.

 

Artículo 11

Cuando por aplicación de la presente ley correspondiere elevar por ajuste el valor declarado, el interesado podrá optar entre:

A) Abonar el gravamen sobre el valor determinado;

B) Reembarcar la mercadería a su costa, siempre que no existiere infracción;

C) Allanarse a la venta de la mercadería en las condiciones previstas para el caso de abandono, a cuyo efecto se acordarán los plazos establecidos, con el beneficio de limitar su responsabilidad al precio obtenido en la venta. El interesado percibirá el remanente si lo hubiere.

 

CAPITULO II

 

Artículo 12

Cuando conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, el valor normal en Aduana, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, supere el valor declarado por el importador, este deberá abonar los tributos correspondientes a la diferencia de valor, y por concepto de multa, el importe determinado de acuerdo a lo que se establece en el inciso siguiente; la fijación de las diferencias admitirá una tolerancia del 20% (veinte por ciento), con respecto al valor declarado por el importador.

La tolerancia es al solo efecto de librar de la sanción correspondiente, debiendo efectuarse el pago de los tributos sobre el valor determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.

La multa será equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento), de los tributos correspondientes a la diferencia de valor, cuando ésta sea superior a la tolerancia y no supere el 55% (cincuenta y cinco y por ciento), del valor declarado por el importador y al 70% (setenta por ciento), de dichos tributos cuando el valor determinado por la Dirección Nacional de Aduanas supere en más del 55% (cincuenta y cinco por ciento), el declarado por el importador, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13.

En su nueva redacción dada por el art. 149 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Artículo 13

Las acciones u omisiones que tiendan a distorsionar u ocultar el precio normal de las mercaderías a importar, definido como tal por la presente ley, constituirán la infracción aduanera de defraudación.

Se presumirá la defraudación cuando:

A) Se compruebe la presentación de declaraciones inexactas o incompletas que pretendan desvirtuar el valor imponible de los tributos;

B) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de los importadores, relacionados con la operación aduanera de importación que corresponda;

C) El precio normal determinado por la Dirección Nacional de Aduanas supere como mínimo en un 100% (cien por ciento), el valor declarado por el importador.

En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravamenes adeudados adeudados, siendo ésta también de cargo del importador.

Si los hechos dieran lugar simultáneamente a más de una infracción aduanera, se aplicará la sanción mayor.

La responsabilidad de estas infracciones será siempre del importador de la mercadería o de su mandante si actuara por poder. Esta responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el despachante o solicitante de la operación.

Lo dispuesto en este artículo referido a la responsabilidad rige, exclusivamente para diferencias de valor, no excluyendo lo dispuesto por el artículo 284 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

En su nueva redacción dada por el art. 150 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Artículo 14

En los casos de contrabando de importación, el Impuesto Aduanero Unico a la Importación queda fijado en el doble de la tasa básica del mismo, establecido en el artículo 3º de esta ley, o en el doble de la tasa mayor que fije el Poder Ejecutivo.

El pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será exigible solo al o a los infractores identificados como tales por sentencia definitiva , pasada en autoridad de cosa juzgada.

En caso de que el o los denunciantes abonen el tributo referido, el monto del mismo será reducido en un 50% (cincuenta por ciento).

En su nueva redacción dada por el art. 162 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

En los casos de defraudación a que se refiere el artículo 13º, la tasa correspondiente a la totalidad de la partida queda fijada en el doble de la básica, o de la mayor fijada para esa mercadería por el Poder Ejecutivo.

No rigen en estos casos las exoneraciones que puedan corresponder en la introducción normal de las mismas mercaderías.

Para los casos de contrabando de importación y de defraudación, lo dispuesto en este artículo sustituirá el tributo establecido en el artículo 497º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

En su nueva redacción dada por el art. 162 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Artículo 15

En los casos de contrabando de importación queda eliminado el gravamen creado por el artículo 19º de la ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957.

 

Artículo 16

Derogado por el art. 244 de la Ley N° 15.809 de 8/4/986

 

CAPITULO III

 

Artículo 17

A los efectos de la liquidación del Impuesto Aduanero Unico a la Importación serán aplicables las normas vigentes a las siguientes fechas:

A) La de numeración y registro del despacho aduanero, o del expediente en su caso, para la importación normal de mercaderías;

B) La de detención o denuncia en los casos de contrabando;

C) La de registro del despacho definitivo en los casos de mercaderías introducidas al país al amparo del régimen de admisión temporaria.

 

Artículo 18

Este tributo deberá ser abonado previamente al desaduanamiento de las mercaderías.

 

Artículo 19

Dentro del plazo de seis meses a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas y de las delegaciones del Uruguay ante el Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) y la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), ajustará al nuevo impuesto las tasas de imposición para la importación de las mercaderías comprendidas en los respectivos acuerdos, conglobándolas, con excepción de los derechos específicos, respetando los niveles pactados.

A partir de la vigencia de la presente ley las referidas delegaciones quedarán facultadas para iniciar ante dichos organismos las gestiones que correspondan, a los fines de adecuar las concesiones al presente ordenamiento.

Mientras no culminen dichas gestiones, continuarán aplicándose los niveles pactados con las Partes Contratantes de los indicados instrumentos internacionales. A medida que se vayan acordando los niveles de acuerdo a lo establecido en la presente ley, corresponderán las derogaciones a que se refiere su artículo 2º.

 

Artículo 20

Este impuesto y las normas referentes al mismo comprendidas en esta ley, se aplicarán a partir del 1º de enero de 1978, salvo los casos en que se establecen plazos especiales, a partir de la fecha de vigencia de esta ley.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto-Ley N° 14.684 de 9/8/977

 

Artículo 21

La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente en las representaciones que el país tenga en el extranjero, la información que considere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios. Dicha información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada repartición.

Los importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que ésta requiera para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de valoración de mercaderías.

Para las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la presente ley.

En su nueva redacción dada por el art. 151 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Artículo 22

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los permisos de despacho serán presentados directamente ante la Dirección Nacional de Aduanas. Los mismos deberán ser acompañados de copia de la denuncia de importación correspondiente, autorizada por el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Al término de la tramitación aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas enviara al Banco de la República Oriental del uruguay el cumplido aduanero, en función del cual el Banco ajustará las liquidaciones de los recargos autorizados por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

A partir del 1º de julio de 1977, el Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a solicitudes de despacho de mercaderías al amparo del régimen que se deroga.

 

Artículo 23

La Dirección Nacional de Aduanas deberá ajustar el Arancel General de Importación, abriendo las partidas o estableciendo las notas necesarias cuando ya existiera partida, para incorporar los productos que integraban la Sección "Materias Primas" que se eliminan a partir de la vigencia de esta ley. Dichos ajustes deberán ser realizados en un plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta ley y publicados dentro del mes siguiente en el "Diario Oficial".

 

Artículo 24

Derogado por el art. 3 del Decreto-Ley N° 14.988 de 7/1/980

 

Artículo 25

Los errores cometidos en la declaración de valor de las mercaderías que puedan advertirse y calificarse como de buena fe en mérito a la documentación aportada en el acto de presentación de la declaración de valor estarán exentos de sanción.

Los errores cometidos en dicha declaración de valor, que no pudieren advertirse y calificarse como de buena fe en mérito a la documentación aportada en el acto de la presentación y puedan traducirse en perjuicio fiscal, serán sancionados con una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de los gravamenes que correspondan a la mercadería a importar.

La comprobación de la reiteración de errores como los indicados en el inciso primero será sancionada con multas progresivas, que se establecerán desde un mínimo equivalente a 10 UR hasta un máximo de 50 UR. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley y en el artículo 287 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Es de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas la valoración y verificación de todas las mercaderías declaradas en los despachos de importación y que se pretendan introducir en el país.

En su nueva redacción dada por el art. 152 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Artículo 26

Toda referencia a "aforos" en la legislación aduanera vigente deberá entenderse sustituida por la expresión "Valor en Aduana".

 

CAPITULO IV

 

Artículo 27

Artículo que dio nueva redacción al art. 85 de la Ley N° 13.420 de 2/12/965

 

Artículo 28

Derógase la tasa establecida por el apartado A) del inciso tercero del artículo 22º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sustituida por el artículo 200 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 114º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Derógase el artículo 23º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, cuya afectación queda a cargo del producido de la tasa del artículo precedente para los casos de despacho de importación.

 

CAPITULO V

 

Artículo 29

Deróganse la totalidad de las afectaciones, totales o parciales de tributos aduaneros.

 

Artículo 30

La Contaduría General de la Nación, incluirá en el Capítulo de Servicios Generales del Presupuesto General de Gastos del Estado, tantas partidas de subvenciones como las eliminadas por la derogación establecida en el artículo anterior.

El monto de dichas contribuciones será el equivalente a una partida anual igual al producido de la afectación derogada durante el año 1976.

 

Artículo 31

La eventual intervención de la Junta de Aranceles en el proceso de valoración será a los solos efectos de asesoramiento, y no obligará a los órganos de decisión.

 

Artículo 32

Serán aplicables a los tributos previstos por la presente ley las disposiciones de los artículos 68º y 70º del Código Tributario.  

 

Artículo 33

Comuníquese, etc.

 

APARICIO MENDEZ - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI

 

Publicación: 13/1/977