Decreto N°727/991

Fecha: 21/09/2011
Numero: 727/991
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 30/12/1991

Montevideo, 30 de diciembre de 1991.


VISTO:el régimen que regula la industria automotriz.


RESULTANDO: que dicho régimen establece requisitos de exportación compensatoria e integración nacional.


CONSIDERANDO: I) La oportunidad de continuar la adaptación del régimen del sector automotor a las normas generales que rigen la política comercial

II) La conveniencia de reducir los requisitos de exportación compensatoria o integración nacional;

III) La conveniencia de incrementar la competencia en el mercado automotor y de eliminar las distorsiones existentes.


ATENTO: a lo expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1

A partir de la fecha de vigencia de este Decreto no será exigible el requisito de acreditar la representación de la marca para la importación de vehículos automotores nuevos, armados en origen, de todas las categorías. Cométese a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería la verificación de los precios de los vehículos que se desee importar, en relación a la categoría y calidad de los mismos. A esos efectos, previamente a la importación de vehículos, cualquiera sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación ante esa Dirección Nacional, la que trasmitirá en formulario la constancia a presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1992 los porcentajes de Integración nacional y exportación compensatoria exigidos a las empresas ensambladoras o importadoras de Kits de vehículos automotores serán sustituibles totalmente entre sí a razón de un punto de porcentaje de integración nacional por dos puntos de exportación compensatoria. Entre ambos requisitos se deberá alcanzar un mínimo equivalente en exportación compensatoria al 42 %, extremo que será verificado por la Dirección Nacional de Industrias. Las categorías que actualmente tengan fijados porcentajes equivalentes en exportación compensatoria menores al 42 %, los mantendrán sin modificación.


Artículo 3

A partir del 1 de julio de 1992 quedarán eliminados todos los requisitos de integración nacional y exportación compensatoria, tanto para la importación de vehículos armados en origen como Kits de vehículos, de cualquier categoría.


Artículo 4

Deróganse los incisos a), b) y c) del artículo 7 del decreto 232/980, de 24 de abril de 1980 y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto.


Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA

 

 Publicación : 24/1/992