Decreto N° 608/986

Fecha: 21/09/2011
Numero: 608/986
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 10/09/1986

 

Montevideo, 10 de setiembre de 1986.

 

VISTO: la gestión que promueve la Dirección Nacional de Transporte a efectos de realizar un censo de vehículos de carga y de transporte de pasajeros, conforme a lo dispuesto por el artículo 119 de la ley 13.737, de fecha 9 de enero de 1969.

 

RESULTANDO: que el censo que se propone, servirá básicamente para el Registro Nacional de Vehículos, previsto en el Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por decreto 118/984, (Título III, Capítulo V) de fecha 23 de marzo de 1984.

 

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la puesta en vigencia del censo, estableciendo el valor de las inscripciones y sus posteriores modificaciones.

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo determinado por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República, el artículo 27 del decreto ley 10.382, de fecha 13 de febrero de 1943; el artículo 119 de la ley 13.737, de fecha 9 de enero de 1969, y el artículo 1 del decreto ley 15.315 de fecha 23 de agosto de 1982,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a realizar los registros censales de vehículos de transporte de cargas y de pasajeros a que se refiere el artículo 119 de la ley 13.737, de fecha 9 de enero de 1969.

 

Artículo 2

Quedan comprendidos en dichos censos, los camiones, tractores con semirremolque y remolques con capacidad de carga superior a los 2.000 Kgs. y los vehículos que prestan servicios colectivos de transporte nacional e internacional de pasajeros de carácter regular y turismo.

 

Artículo 3

Fíjase la Tasa de Registro Censal en el valor equivalente a una U.R. (Unidad Reajustable), redondeado a la decena de pesos más próxima.

Toda modificación posterior a la inscripción, deberá ser inscripta en la Dirección Nacional de Transporte dentro del plazo de 30 días hábiles, finalizado dicho plazo deberá abonarse una multa equivalente al valor de la Tasa de Registro Censal.

 

Artículo 4

Exonérase del pago de la Tasa de Registro Censal a aquellos propietarios de vehículos que presenten la información requerida y su documentación probatoria durante el período fijado por la citada Dirección Nacional para la realización del censo. Finalizado dicho plazo, toda inscripción de vehículos deberá abonar la Tasa de Registro Censal.

 

Artículo 5

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a reglamentar el presente decreto con el fin de establecer, las fechas de realización de censos de información a recoger, las condiciones y plazos para su presentación, así como los mecanismos requeridos para mantener la información actualizada.

 

Artículo 6

El presente decreto regirá a partir de la publicación en dos (2) diarios de la capital.

 

Artículo 7

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

 

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI

 

Publicación: 12/2/987