Decreto N°567/994

Fecha: 21/09/2011
Numero: 567/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 29/11/1994

 

Montevideo, 29 de diciembre de 1994.

 

VISTO: la entrada en vigencia del acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del Acuerdo General de Aranceles y Comercio.

 

RESULTANDO: que el Decreto Nº 197/993 de 4 de mayo de 1993 establece el tratamiento que se debe aplicar en la valoración de las mercaderías usadas que se importen.

 

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar la valoración de este tipo de mercaderías a las normas del Acuerdo para la Aplicación del artículo VII del GATT.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Para la determinación del Valor en Aduana de mercaderías que se importen para consumo en estado usado como consecuencia de una venta inmediata anterior a la importación, se tomará como base el valor de transacción.

 

Artículo 2

Cuando no existiera una venta inmediata anterior a la importación de la mercadería usada, la base para la determinación del valor en aduana será la siguiente:

a) el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería, ajustado para tener en cuenta la depreciación basada en la antigüedad desde la fecha de su compra, para la cual se le aplicarán los siguientes porcentajes de depreciación no acumulativa:

1) hasta dos años 20%

2) de dos a cuatro años 30%

3) de cuatro a seis años 40%

4) de más de seis años 50%

b) cuando el importador no pueda probar en forma fehaciente ante la Administración el precio pagado o por pagar, se valorará la mercadería partiendo de su valor en estado nuevo con las deducciones por antigüedad especificadas en el punto 2.

La justificación de la mercadería en estado nuevo, se realizará mediante la presentación de la factura comercial que en su día expidiere el fabricante, o en su defecto una declaración del mismo en la que conste el valor en estado a nuevo y los años de uso que tiene.

c) cuando la mercadería que se valora hubiere sido objeto antes de su presentación a despacho de una reparación efectuada en el extranjero, que tuviera por finalidad reacondicionarla a nuevo, tal reparación determinará un mayor valor de estas y por consiguiente a su valor actual obtenido por la aplicación de las depreciaciones usuales, se deberá agregar el importe de la reparación con la depreciación correspondiente desde la fecha en que se realizara.

 

Artículo 3

Cuando no existiere un precio realmente pagado o por pagar o el valor de transacción no fuera aceptable según el artículo 1º del Acuerdo del GATT, el valor se determinará sobre el valor de transacción previamente aceptado de mercaderías idénticas o similares con las deducciones especificadas en el punto 2.

 

Artículo 4

A la cantidad resultante de la aplicación de los artículos anteriores se le sumarán los gastos actuales de flete, seguro, carga y demás inherentes a la entrega en el lugar introducción.

 

Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

 

Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JOSE MARIA GAMIO

 

Publicación: 9/1/995