Decreto N°487/983

Fecha: 21/09/2011
Numero: 487/983
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 09/12/1983

Montevideo, 9 de diciembre de 1983.

 

 VISTO: el régimen arancelario vigente.


CONSIDERANDO: que es conveniente, facilitar la importación de partes, piezas sueltas, repuestos y accesorios de bienes de capital, incluída la maquinaria agrícola que no se produzca en el país.


ATENTO: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, artículo 2°, por la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 524; por la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, artículos 4°, inciso B y 27 y por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

Las importaciones de partes, piezas sueltas, repuestos y accesorios de bienes de capital o de maquinaria agrícola, que no se produzcan en el país, tributarán el 10% por concepto de tasa global arancelaria.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 22/984 de 12/1/984


Artículo 2

Para ampararse en lo dispuesto en el artículo anterior, los usuarios deberán acreditar la condición de que no se produce en el país mediante certificado expedido por el Ministerio de Industria y Energía. Podrá otorgárse el certificado para que los intermediarios realicen las importaciones cuando se trata de bienes que no pueden tener otro uso que el contemplado en este decreto.


Artículo 3

Los fabricantes nacionales de los bienes mencionados en el artículo 1º deberán registrarse ante la Dirección de Industrias del Ministerio de Industria y Energía dentro de los veinte días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, o al comienzo de sus operaciones si éste fuera posterior al vencimiento de dicho plazo. Las inscripciones omitidas podrán ser cumplidas en cualquier momento, pero mientras no lo hagan, los omisos no serán tenidos en cuenta por la Administración a los efectos de establecer la existencia de producción nacional. No será necesaria nueva inscripción para las empresas inscriptas en el Registro de componentes automotores previsto por el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970.


Artículo 4

La Dirección de Industrias establecerá los requisitos de la inscripción.


Artículo 5

A los efectos de este decreto se considerará que existe producción nacional cuando:

a) Los productos nacionales tengan razonable similitud de características técnicas, calidad y rendimiento con los de origen extranjero;

b) Los productos nacionales se elaboren en forma habitual y tipificada, en cantidad suficiente para mantener el abastecimiento normal de la plaza o, si se tratara de bienes habitualmente producidos a pedido en plaza, cuando los plazos de fabricación y entrega sean aceptables, teniendo en cuenta la urgencia justificada del empresario que gestione la importación.


Artículo 6

Quedan derogados los decretos 233/978, de 3 de mayo de 1978 y 29/1982, de 27 de enero de 1982. Los repuestos para máquinas y equipos industriales destinados a la actividad agroindustrial a que se referían los decretos derogados se regirán por las normas generales en materia de gravámenes a la importación.


Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado.


Artículo 8

Comuníquese, etc.

 

ALVAREZ - EDUARDO J. RAZETTI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS MATTOS

MOGLIA

Publicación : 3/1/984