Decreto Nº 349/001

Fecha: 20/09/2011
Numero: Decreto Nº 349/001
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 04/09/2001

 

Montevideo, 4 de setiembre de 2001.

 

 

VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, y los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

 

RESULTANDO: I) Que la Ley referida en primer término, otorga los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el Artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 8º de la Ley Nº 16.906 a las empresas que prestan servicios de transporte terrestre de cargas para terceros.

II) Que dicho régimen de beneficios así como lo prescrito por la última Ley Presupuestal en la materia, definen y establecen un régimen de ejercicio profesional del transporte de carga para terceros, que enmarca un nuevo estatuto de la profesión de transportista que beneficia, por sus características, al conjunto de la sociedad y al sector.


 CONSIDERANDO: I) Que por transporte profesional de carga debe entenderse la actividad que desarrolla habitualmente una empresa formalmente constituída, mediante la utilización de uno o más vehículos o equipos de transporte de carga, trasladando bienes por cuenta de terceros y percibiendo por ese servicio un precio.

II) Que es necesario reconocer, en forma expresa, la habitualidad y profesionalidad de la prestación de estos servicios por empresas formalmente constituídas, estableciendo con claridad los principios y requisitos necesarios para obtener la calidad de transportista profesional de carga.

 III) Que los actuales Registros de empresas, llevados por los diferentes Organismos competentes, no cumplen una tarea coordinada y uniforme por lo que se impone ante ello, la adopción de medidas que permitan realizar la tarea adecuadamente, a fin de optimizar sus efectos y alcances, dotándola de la necesaria seguridad jurídica.

 

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 17.191, de 22 de setiembre de 1999; los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; el Decreto-Ley Nº 10.382, de fecha 13 de febrero de 1943 y en el artículo 326 del Decreto-Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.258, de fecha 22 de abril de 1982 y lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.


 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

CAPITULO I - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PROFESIONAL DE

CARGA

Artículo 1

Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte profesional y transporte propio.

 

Artículo 2

Son Empresas transportistas terrestres profesionales de carga a todos los efectos, aquellas que presten para terceros, en forma habitual y onerosa, la actividad de transporte de carga, ya sea en servicios nacionales o internacionales, cuenten con la infraestructura necesaria para realizarla y reúnen los requisitos previstos en este Decreto.


Artículo 3

Para ser consideradas tales y estar legalmente habilitadas, las empresas transportistas terrestres profesionales de carga, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Estar inscriptas en el Registro que de dichas empresas llevará la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas individualizándose en él en forma especial.

b) Disponer de al menos un vehículo de tracción propia con capacidad de carga superior a 3500 Kg. en calidad de propietarias o titulares de contratos de leasing financiero.

c) Que los vehículos afectados a dicha actividad estén identificados con un distintivo o placa adicional a la matrícula que otorgará la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.


Artículo 4

Las empresas profesionales interesadas en efectuar transporte internacional terrestre de cargas deberán cumplir con las disposiciones de este Decreto y con los requisitos previstos en los Convenios Internacionales, las Resoluciones y las Decisiones del MERCOSUR, así como aquellas vigentes en los diferentes ámbitos de integración regional de los que el país forma parte.


Artículo 5

Las empresas extranjeras debidamente habilitadas según los Convenios Internacionales y Acuerdos de carácter regional, para realizar transporte internacional terrestre de cargas, sólo podrán realizarlo cumpliendo los requisitos establecidos en dichas normas y sujetándose a los controles nacionales que más adelante se mencionarán.

 

CAPITULO II - DEL REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE

TERRESTRE DE CARGA


Artículo 6

El Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga para Terceros, a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

  

Artículo 7

La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro y comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas competentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y modificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas, medios magnéticos, electrónicos u otros similares.


Artículo 8

La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrá las medidas necesarias para la utilización de una Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), con las dependencias del Estado que mantengan registros de empresas cuyo giro comercial principal sea el transporte de cargas terrestre de forma que los mismos tomen como base el Registro Nacional a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001. Dicha Dirección Nacional proporcionará la información necesaria para su permanente actualización.


Artículo 9

En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga se inscribirán las siguientes:

I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea por el presente Decreto, las que deberán cumplir con los requisitos previstos en los literales c), d), f), y g) del numeral II de este artículo, dentro de un plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto, el que podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de Transporte por igual período.A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.

II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte, siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente información:

a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en el país.

b) Identificación del titular o titulares.

c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad o en régimen de leasing financiero (Ley Nº 16072, del 9 de octubre de 1989 y modificativas).

d) Los certificados de aptitud técnica vehicular (CAT) vigentes, cuando correspondiere.

e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, y giro principal registrado.

f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social.

g) Certificado vigente de seguro de accidentes y enfermedades profesionales.

Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del 50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de cargas.

En la base del cálculo del porcentaje precitado no se incluirán los ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de las mismas.

Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de la Ley Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de los Organismos Públicos precitados, desde la fecha de vigencia de este Decreto.

III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.

Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán cumplir además con las exigencias del literal g), presentando el certificado expedido por Contador Público previsto en el numeral II referido al período de actividad de la empresa.

No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto Ordenado 1996".


Artículo 10

Las Empresas inscriptas en el Registro deberán justificar cada dos años, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la calidad de empresa transportista profesional de cargas para terceros en el numeral II del artículo 9 del presente Decreto.

 

Artículo 11

Los vehículos de las empresas profesionales de transporte de carga estarán individualizados por un distintivo o placa adicional a la matrícula, la que será de naturaleza anual.

El precio del distintivo o placa no podrá ser superior a 2 UR (Unidades Reajustables: dos).

Las empresas con vehículos con capacidad de carga inferior a los 3.500 Kg. únicamente podrán solicitar el distintivo o placa para esos vehículos si se encuentran inscriptas en el Registro que se crea. El Permiso Nacional de Circulación expedido por la Dirección Nacional de Transporte es personal e intransferible en cuyo mérito deberá devolverse a dicha Dirección Nacional en caso de cambio de titularidad. En caso de no ser devuelto o no comunicar el cambio de titularidad, se suspenderá al vehículo del ejercicio de los beneficios que otorga la inscripción en dicho Registro.

 

Artículo 12

Sólo las empresas profesionales de transporte de cargas para terceros, inscriptas en el Registro, en tanto mantengan la regularidad de su inscripción, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, en la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, y la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001.


 Artículo 13

La Dirección Nacional de Transporte expedirá a petición de parte, el certificado que habilite a acogerse a los beneficios que otorgan las leyes citadas en el artículo precedente a las empresas registradas que se encuentren al día con sus obligaciones ante la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Transporte, con la contratación y pago de los seguros de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.


 Artículo 14

A los efectos de una adecuada depuración del Registro, las empresas profesionales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte, mediante declaración jurada la nómina de los vehículos que han dejado de pertenecerles, contando para ello con un plazo de 60 (sesenta) días desde su enajenación o de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Se adjuntará a tales efectos testimonio o constancia notarial que acredite la baja de la unidad.

 

Artículo 15

Aquellos organismos o dependencias del Estado que en el marco de las normas y procedimientos vigentes decidieran contratar para la realización de sus actividades a empresas de transporte de cargas para terceros en forma onerosa, estarán obligados a hacerlo solamente con aquellas empresas cuya inscripción esté vigente en el Registro reglamentado por este Decreto.

Esta disposición se aplicará también a los contratos que realice el Estado aún cuando el transporte no constituya el objeto principal de los mismos, pero se derive de éstos.

Esta aplicación será obligatoria, debiéndose establecer tal obligación en los Pliegos respectivos.

 

 CAPITULO III - DE LA GUIA DE CARGAS (ART. 271 DE LA LEY Nº 17.296)

 

Artículo 16

Todo transporte terrestre de cargas que se realice en el territorio nacional deberá documentarse en una guía de carga que formalizará el contrato de transporte y responsabilizará a las partes contratantes, actuando por sí o a través de representantes, pudiendo una o varias empresas transportistas participar del mismo.

  

Artículo 17

La guía de carga deberá contener:

a) Identificación de la empresa transportista; nombre y número de inscripción en el Registro especial de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

b) Identificación del contratante del servicio de transporte (cargador), ya sea destinatario o remitente.

c) Matrículas de los vehículos en los que se transporta la carga.

d) Identificación del chofer (nombre y cédula de identidad).

e) Origen y destino de la carga.

f) Tipo de carga.

g) Remitos u otra documentación respaldante, si correspondiere.

h) Fecha y hora de la toma de la carga.

i) Precio del transporte que se realiza. El Ministerio de Transporte

y Obras Públicas publicará periódicamente precios de referencia de los distintos tipos de transporte de carga. Estos precios de referencia se fijarán por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con la participación de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga.

Las guías tendrán prenumeración correlativa y se emitirán al menos en duplicado.

El precio de las mismas será de hasta 0,05 UR (Unidades Reajustables: cinco centésimas).


Artículo 18

Si el cargador se niega injustificadamente a firmar la Guía de Carga, ante el requerimiento del transportista, éste podrá negarse, a su vez, a realizar el transporte, sin incurrir por ello en responsabilidad.-


Artículo 19

Las facturas correspondientes al transporte profesional de cargas (reguladas por el Decreto Nº 388/992 de fecha 17 de agosto de 1992 y sus modificativos) deberán contener la leyenda "empresa profesional de transporte de cargas" sin perjuicio de las disposiciones específicas que rigen la materia, y el número de inscripción de la empresa en el Registro especial de la Dirección Nacional de Transporte.

Todas las facturas que documenten operaciones de transporte deberán contener el número de las guías de transporte correspondiente y detallar el importe del transporte que se realiza en un ítem específico.

El contratante del servicio será responsable de exigir que la factura recibida cumpla con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo 20

Cuando la operación de transporte terrestre de carga deba ser acompañada de otros documentos, que contengan la información requerida en la guía de carga, en ésta únicamente se identificará el documento (nombre del documento, número y fecha del mismo) y se anexará una copia de la documentación a la guía de carga.

En todos los casos los documentos complementan la guía de carga y no la sustituyen.

El Organo de Control previsto en el Capítulo IV del presente Decreto tendrá facultades para expedirse sobre la validez de los documentos que, a pedido de los interesados, pudieran utilizarse a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.


 Artículo 21

Cuando se realice transporte internacional terrestre de carga al amparo de los Convenios y Acuerdos Internacionales u otras normas de integración regional, y por estas normas se obligue al transportista a emitir otros documentos de porte obligatorio para la operación de transporte que contengan los datos mínimos establecidos en el artículo 17, dichos documentos se considerarán guía de carga a los efectos de la presente reglamentación. A estos efectos se anexará la documentación internacional a un formulario de la guía de carga y en este último se indicará el tipo de documento internacional, su numeración y su fecha.


Artículo 22

Las Empresas transportistas profesionales de carga y las empresas extranjeras habilitadas para circular en territorio nacional, remitirán mensualmente al Organo de Control mencionado en el Capítulo Cuarto de este Decreto mediante declaración jurada, una relación de las guías de carga o los documentos sustitutivos (artículos 20 y 21) empleados por la empresa en el mes, la que contendrá la información que establezca el Organo de Control. Necesariamente deberá contener la fecha de la guía y su relación a la factura correspondiente.

La declaración jurada que contenga la relación de guías de carga podrá ser entregada en cualquier oficina de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo el territorio nacional, admitiéndose a tales efectos los medios magnéticos, electrónicos u otros similares.

Quienes realicen transporte de carga de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación deberán mantener disponible para su revisión las guías utilizadas por un lapso de 2 (dos) años después de emitidas a los efectos de su correcto control.


Artículo 23

La Dirección Nacional de Transporte aprobará el diseño de la guía de carga a que refiere la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, el que deberá contener por lo menos una vía especial para control en Ruta o para el Organo de Control.

 

Artículo 24

La Dirección Nacional de Transporte conjuntamente con el Organo de Control, establecerán la forma y condiciones en que los transportistas podrán obtener los formularios de guía de carga. A tales efectos el Organo de Control emitirá los formularios de las guías, y adoptará las medidas tendientes a su venta y distribución.

 

Artículo 25

El transportista de la carga será responsable del correcto llenado de los datos que a su respecto debe contener la guía de carga. El contratante del servicio, deberá proporcionar al transportista los datos relativos a la carga siendo responsable dicho contratante en cuanto a la veracidad de los mismos, pudiendo efectuar las observaciones que considere oportunas al momento de la firma de la guía.

 

Artículo 26

En todos los casos el transportista, y el contratante serán responsables de los datos declarados, en la proporción establecida en el artículo precedente, salvo que se compruebe que se incurrió por parte de alguno de ellos en error de escrituración.

 

CAPITULO IV - DEL ORGANO DE CONTROL


Artículo 27

El Organo de Control creado por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, funcionará como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue.


Artículo 28

El Organo de Control estará integrado por un representante o delegado titular y otro alterno del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga. Los integrantes del Organo de Control desarrollarán su actividad en forma honoraria.


Artículo 29

El Organo de Control a que refieren los artículos anteriores tiene como finalidad fomentar las prácticas formales y éticas en el ejercicio de la actividad del transporte terrestre de cargas, así como erradicar las prácticas irregulares, informales e ilegales en el sector, mediante un estricto control de sus actividades.


Artículo 30

El Organo de Control deberá convocar obligatoriamente para funcionar, al delegado de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga y otro de sus integrantes como mínimo, pudiendo uno solo de sus miembros realizar la convocatoria. Podrá sesionar validamente y adoptar resolución con dos de los miembros que asistan a la convocatoria. Frente a esta convocatoria deberán concurrir indistintamente los delegados titulares o los alternos.


Artículo 31

Serán cometidos del Organo de Control entre otros:

a) Designar a los Agentes de Control.

b) Coordinar con los Organismos del Estado las acciones de control que crea convenientes a efectos de dar cumplimiento a sus fines promoviendo la creación de equipos mixtos inspectivos.

c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su competencia.

d) Promover cursos de capacitación para el sector.

e) Ordenar las tareas de control y coordinación de las acciones de los Agentes de Control.

f) Interrelacionarse con otras Dependencias del Estado a los efectos de que en el ámbito de sus respectivas competencias, se realicen las tareas de control e inspección que permitan promover y asegurar la regularidad y formalidad en las prestaciones de servicios de transporte de carga en todo el territorio de la República.

g) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que se constaten para la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones.

h) Percibir el producido de las multas, de la placa o distintivo adicional a la matrícula y guías, que depositará la Dirección Nacional de Transporte en la Cuenta correspondiente al Fondo Especial previsto en el artículo 33.

i) Instrumentar un Registro de Intermediarios y/o actividades conexas entre los propietarios o consignatarios de la carga y los transportistas.

 

 Artículo 32

En caso que se requiera urgente actuación del Organo de Control, cualquiera de sus miembros podrá, previa comunicación a los demás y obtenida la mayoría de los mismos, hacer uso de las facultades establecidas en el apartado e) de este artículo.


Artículo 33

Con el producido de las multas a que refiere el Capítulo VI de este Decreto, los precios de las placas y las guías, se integrará un Fondo Especial de Contralor de Transporte de Carga cuyo destino será solventar las erogaciones necesarias para el funcionamiento del Organo de Control.

Este Fondo será administrado por el Organo de Control con los contralores legales respectivos y la participación que le pueda corresponder al Tribunal de Cuentas de la República.

 

Artículo 34

El Organo de Control efectuará un control selectivo de las declaraciones juradas presentadas por las empresas y de constatar irregularidades deberá tomar las medidas pertinentes, sin perjuicio del control directo que pueda efectuar en todo el territorio de la República.


Artículo 35

Los representantes estatales y sus alternos en el Organo de Control serán designados dentro de los 60 (sesenta) días de la vigencia de este Decreto. Durarán 2 (dos) años en sus funciones y se mantendrán en sus cargos en tanto no tomen posesión de los mismos los nuevos miembros designados.

El representante y su alterno de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga será elegido por ésta, en idénticas condiciones de plazo que para los otros delegados mencionados en el inciso anterior. La Mesa Intergremial podrá remover a su representante ante el Organo de Control cuando así lo disponga previa comunicación al Organo.


Artículo 36

Cualquier delegado del Organo de Control podrá denunciar su incorrecto funcionamiento ante el Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO V - DE LOS AGENTES DE CONTROL


Artículo 37

El Organo de Control contará con Agentes de Control que dependerán de él y que actuarán con facultades inspectivas y de investigación de infracciones a la regularidad y formalidad del ejercicio del transporte de carga terrestre. La forma de actuación y el desarrollo de sus facultades serán objeto de regulación por el Organo de Control. Podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para cumplir sus cometidos.


Artículo 38

Los Agentes del Control serán funcionarios públicos contratados en calidad de eventuales por el Organo de Control previo concurso de oposición y méritos. El Organo de Control definirá los perfiles y condiciones requeridos para aspirar a tal contratación. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte establecerá el número de Agentes y proporcionará el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La contratación se hará por el plazo máximo de 6 (seis) meses, renovable, por decisión unánime del Organo de Control.


CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


 

Artículo 39

La Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a las facultades que la Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, aplicará las sanciones por infracciones que por este Decreto se crean a propuesta del Organo de Control.

 

 Artículo 40

De las infracciones que se constaten serán responsables el transportista o el contratante del servicio, o ambos, en su caso, de acuerdo con los hechos protagonizados por cada uno de ellos.

El contratante del servicio junto al transportista serán co-responsables por los daños graves producidos a la infraestructura pública o por irregularidades fiscales y/o previsionales, derivados del viaje de que se trate, cuando contrate servicios de transporte, en forma reiterada, con empresas que no integren el Registro de Empresas Transportistas Profesionales y/o los vehículos no tengan el distintivo o placa adicional a la matrícula.

 

 Artículo 41

El Organo de Control organizará actividades de información y capacitación para quienes realicen transporte oneroso de carga para terceros.


 Artículo 42

Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las siguientes:

a) efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin la guía de carga.

b) llevar la guía de carga con datos incompletos o con campos sin llenar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

c) el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que regulan el transporte profesional de cargas.

d) efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el distintivo de empresa profesional, no lo tengan.

e) llevar carga distinta de la declarada en la guía de carga.

f) llevar distinta cantidad o distinto peso de carga que las declaradas.

g) realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si correspondiere.

h) Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta reglamentación.

A estos efectos deberá entenderse por autotransporte o transporte propio el realizado por empresas cuyo giro comercial principal o actividad principal no sea el transporte de cargas. El transporte propio deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.

i) No remitir en tiempo y forma la declaración jurada a que refiere el artículo 16 de este Decreto.

j) No cumplir con el artículo 14 en alguno de sus términos.

k) Contratar en forma reiterada que haga presumir la habitualidad de servicios de transporte de carga con empresas no inscriptas en el registro profesional.


Artículo 43

La sanción se aplicará, luego de darle al imputado derecho de defensa, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que existieran en cada caso.-


 Artículo 44

Quienes cometan las conductas descriptas en el artículo 42, se harán pasibles de una multa, que se graduará entre un mínimo de 10 UR (Unidades Reajustables diez) y los máximos que se establecen a continuación:-
   Por infracción al literal a)    UR 50
   Por infracción al literal b)    UR 30
   Por infracción al literal c)    UR 100
   Por infracción al literal d)    UR 30
   Por infracción al literal e)    UR 50
   Por infracción al literal f)     UR 100
   Por infracción al literal g)    UR 50
   Por infracción al literal h)    UR 30
   Por infracción al literal i)     UR 100"

        En su nueva redacción dada por el art. 1 Decreto Nº 303/015

Artículo 45

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o previsionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto, automáticamente se supenderá o suprimirá la inscripción de la empresa en el Registro especial.

La suspensión se podrá disponer por hasta 6 (seis) meses de acuerdo a la gravedad de los hechos constatados.

La supresión o cancelación de la inscripción se impondrá en los casos graves o muy graves e implicará la prohibición de realizar transporte de cargas.

En estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación correspondientes y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de la empresa, que se encuentren realizando transporte en forma contraria a la presente Reglamentación.-

 

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y APORTES PATRONALES A LA

SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 46

Derogado por el art. 13 del Decreto N° 62/003 de 13/2/003


Artículo 47

 

Derogado por el art. 13 del Decreto N° 62/003 de 13/2/003


Artículo 48

Derogado por el art. 13 del Decreto N° 62/003 de 13/2/003


Artículo 49

Derogado por el art. 13 del Decreto N° 62/003 de 13/2/003

 

Artículo 50

Derogado por el art. 13 del Decreto N° 62/003 de 13/2/003


 Artículo 51

Derogado por el art. 13 del Decreto N° 62/003 de 13/2/003

 

Artículo 52

Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto y en especial el Decreto Nº 184/979 de fecha 28 de marzo de 1979.


Artículo 53

Comuníquese, publíquese, etc.

 

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS

BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - JUAN MA. BOSCH

- EDUARDO ZAIDENSZTAT - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT -

JAIME TROBO

 

Publicación : 11/9/001