DECRETO Nº 426/994

Reglamenta la Ley N° 16.387 de 27/6/993.

Fecha: 19/09/2011
Numero: 426/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 20/09/1994

 

Reglamenta la Ley N° 16.387 de 27/6/993.

Montevideo, 20 de setiembre de 1994.

 

VISTO: Lo dispuesto por la Ley 16.387 del 27 de junio de 1993.

 

RESULTANDO: I) Que la citada Ley regula fundamentalmente el abanderamiento de buques mercantes y su cese en el registro, el modo de operar y la integración de la tripulación, así como el funcionamiento del Registro Nacional de Buques.

Dada la multiplicidad de aspectos contemplados en la norma se requiere una detallada reglamentación con la finalidad de facilitar su aplicación e interpretación.

II) Que el objetivo perseguido por la norma es el desarrollo y fomento de la Marina Mercante Nacional y su competitividad en el mercado internacional.

 

CONSIDERANDO: I) Que el dictado de un instrumento jurídico apropiado permite la disminución del costo operativo de la flota mercante nacional, así como la flexibilización en los procedimientos de inscripción de buques y cese de bandera, de integración de la tripulación y la unificación de la actividad registral, regulando los actos inscribibles así como los buques que quedan comprendidos.

II) Que la ley ha modificado sustancialmente el régimen de abanderamiento de buques y su cese de bandera y se hace necesario reglamentar la norma con la finalidad de clarificar el procedimiento para lograr su objetivo y otorgar los instrumentos normativos necesarios a tal efecto.

III) Que al crearse en el artículo 19 de la norma un Registro Nacional de Buques se ha introducido una modificación al sistema registral que requiere un detalle sobre el funcionamiento, procedimiento, competencia, y actos inscribibles.

IV) Que la presente norma, en el ámbito de la materia que regula, permite a los buques de bandera nacional insertarse en el mercado de transporte por agua de carga y de pasajeros con costos acordes con el mercado mundial, permitiendo una mejor competitividad. La ley reglamentada no aborda una temática que influye claramente en la explotación de los buques como es el caso del régimen laboral aplicable a la gente de mar, a excepción de la forma de integración de la tripulación prevista en el Capítulo IV de la Ley.

 

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 16.387 del 27/6/93.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

Ámbito de aplicación.

La Ley 16.387 de fecha 27 de junio de 1993 es aplicable a los buques mercantes y toda construcción flotante autopropulsada o no, de carácter civil, excepto las embarcaciones deportivas.

Asimismo es aplicable:

a) a los diques flotantes, a los solos efectos de su abanderamiento.

b) a los buques pesqueros, para abanderamiento y cese de bandera.

En su nueva redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 263/997 de 6/8/997

 

Artículo 2

Otorgamiento de la matrícula.

Los buques mercantes que hayan sido matriculados en forma provisoria o definitiva, de acuerdo a las condiciones que se establecen en la Ley 16.387, Capt. II, tendrán derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.

Se otorgará la matrícula de ultramar a los buques destinados a realizar viajes en ese ámbito.

Se otorgará la matrícula de cabotaje a los buques destinados a realizar viajes y/u operaciones en el ámbito establecido en los Arts. 1 y 2 de la Ley 12.091 del 5 de enero de 1954 y en el Art. 23 de la misma Ley en la redacción dada por el Art. 40 de la Ley 13.032 del 7 de diciembre de 1961.

 

Artículo 3

Buques incorporados.

Los buques incorporados a la bandera nacional se considerarán a todos los efectos como importados una vez obtenida la matrícula definitiva.

Al finalizar el trámite de matriculación definitiva la autoridad competente lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay a los meros fines informativos sin que medie trámite ni pago por ningún concepto.

 

Artículo 4

Autoridad competente.

La matrícula provisoria o definitiva será concedida por la Prefectura Nacional Naval. La matrícula provisoria cuando fuera solicitada en el exterior, será otorgada por los Cónsules Generales de la República o el agente consular acreditado en el lugar del abanderamiento, con el conocimiento y previa autorización de la Prefectura Nacional Naval.

A los efectos de facilitar las comunicaciones referentes a matriculación provisoria y definitiva por parte de los cónsules generales o agentes consulares, se autoriza la coordinación directa entre la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval y la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores así como entre otros órganos involucrados.

 

Artículo 5

Buques inscriptos con anterioridad.

Quedan comprendidos en la presente reglamentación, todos los buques que a la fecha de promulgación de la misma, se encuentren inscriptos en el Registro de Naves que lleva a la Escribanía de Marina y su actividad se encuadre en lo establecido en los Arts. 1 y 2.

 

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO

 

Artículo 6

Gestión de Abanderamiento.

El propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas al abanderamiento ante la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval o ante los Cónsules generales o agentes consulares acreditados en el lugar del abanderamiento.

Recibida una solicitud para iniciar gestiones de abanderamiento, dicha Dirección lo comunicará a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas incluyendo los datos individualizantes del gestionante y del buque a ser abanderado.

Serán considerados propietarios, partícipes o armadores, las personas físicas o jurídicas que se ajusten a lo establecido en los Arts. 1045 y siguientes del Título II del Libro III del Código de Comercio.

 

Artículo 7

Requisitos para el Abanderamiento definitivo.

Para solicitar el abanderamiento definitivo deberán cumplirse los siguientes requisitos, los cuales se mantendrán vigentes mientras el buque enarbole la bandera nacional:

a) Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona física con domicilio en la República y que la razón social está inscripta en el Registro Público y General de Comercio, o que es persona jurídica con sede en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese Registro.

 La empresa y el representante legal deberán tener domicilio constituído en territorio nacional.

b) Documentación que acredite la propiedad del buque o su derecho a obtenerla.

A los efectos de acreditar el derecho a obtener la propiedad, se deberá presentar una promesa de compra, venta, un contrato de crédito de uso (leasing), un contrato de arrendamiento con opción a compra u otro documento válido de las mismas características.

La documentación mencionada deberá estar debidamente legalizada y traducida cuando corresponda en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.

c) Certificado de cese definitivo de bandera si el buque hubiera enarbolado anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda. Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente consular de ese país acreditado en la República.

Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del certificado de cese de bandera, los buques mercantes extranjeros que hayan sido vendidos en el país por orden judicial, debiendo presentarse la documentación correspondiente.

 Cuando la nave procedente del país en que se construyó no hubiera llegado a enarbolar pabellón alguno, deberá justificar que no fue abanderada mediante certificado debidamente legalizado expedido por la autoridad competente de ese país o agente consular del mismo.

d) Copia de los planos de distribución general del buque, y memoria descriptiva del mismo. Esta disposición no limita la posibilidad de que la autoridad competente pueda requerir la presentación de otros planos que sean necesarios para la fijación de requerimientos de carácter técnico siempre que dicho requerimiento no signifique obstáculos o demoras en la tramitación. En todos los casos, los planos deberán ser rubricados por un Perito o Ingeniero Naval habilitado.

e) Certificado de arqueo original y certificados iniciales vigentes que acrediten el estado de navegabilidad, emitidos por una Sociedad de Clasificación de buques de reconocida actuación internacional, aceptada por la autoridad competente, o por ésta misma, pudiendo el solicitante optar entre la presentación de certificado expedido por la Sociedad de Clasificación o el expedido por la propia autoridad.

Los certificados a que refiere el presente inciso, son los que la Autoridad Marítima debe expedir, en cumplimiento de las normas establecidas en los convenios internacionales sobre seguridad de la vida humana en el mar (Decreto Ley 14.879 del 23 de abril de 1979), sobre prevención de la contaminación por los buques (Decreto Ley 14.885 del 25 de abril de 1979), sobre Líneas de Carga (Decreto Ley 14.556 de 16 de agosto de 1976) y sobre arqueo de buques (Decreto del 22 de mayo de 1958 y Ley 15.956 del 20 de junio de 1988).

No obstante el listado precedente, las Sociedades de Clasificación podrán emitir certificados en relación a nuevos convenios internacionales o enmiendas de los mencionados, en cuyo articulado se habilite dicha práctica.

La autoridad competente, designará las Sociedades de Clasificación que actúen en su representación. A esos efectos, establecerán las normas técnicas que dichas sociedades deberán cumplir para los buques de bandera nacional y emitirá periódicamente un listado de las habilitadas. 

Las Sociedades de Clasificación deberán tener representantes técnicos debidamente habilitados y domicilio legal constituido en el país.

f) Documentación que acredite la contratación de seguros para las siguientes coberturas:

1) Casco y Máquinas, incluyendo como mínimo averías particulares de mar por colisión con cuerpo fijo, móvil o flotante, incendio, varadura, naufragio y efectos de temporal.

2) Riesgos de responsabilidad civil incluyendo como mínimo daños contra terceros y responsabilidad individual con respecto a los pasajeros en los casos que corresponda (protección e indemnización).

 

Artículo 8

Requisitos para el Abanderamiento provisorio.

La solicitud de Abanderamiento provisorio deberá ser acompañada de los Documentos referidos en los literales a), b), c) y e) del artículo anterior.

A los efectos de facilitar las comunicaciones referentes a la matriculación provisoria, autorízase el uso de Fax u otros medios similares de transmisión a distancia para la presentación de la documentación relacionada con el cese de bandera anterior.

 

Artículo 9

Inscripción en el Registro y expedición de Matrículas.

La autoridad competente por intermedio de la Escribanía de Marina efectuará la inscripción en el Registro de Buques y expedirá la Patente Nacional de Navegación para los buques de ultramar y la Matrícula de cabotaje para los de cabotaje.

 

Artículo 10

Matrícula provisoria.

La matrícula provisoria se otorgará por un período máximo de 120 días prorrogable por una sola vez y por igual período a pedido del propietario, partícipe o armador, cuando exista perjuicio por la demora en el trámite de matriculación definitiva. También se otorgará prórroga cuando por razones de trámite, la Autoridad Competente no reciba en tiempo la actuación del Cónsul que otorgó la matrícula provisoria.

Las comunicaciones referentes a la matriculación provisoria se efectuarán directamente entre la Dirección Registral y de Marina Mercante y la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y otros organismos vinculados, autorizándose el uso de FAX u otros medios similares de transmisión a distancia.

 

Artículo 11

Comunicación de la inscripción.

Una vez realizada la inscripción del buque en el Registro, la autoridad Competente, comunicará la incorporación a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, remitiendo copia de la matrícula expedida. También lo comunicará, a la Dirección Nacional de Aduanas, al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Ministerio de Relaciones Exteriores cuando haya sido expedida previamente una matrícula provisoria o definitiva por parte de un Cónsul.

Estas comunicaciones se efectuarán a los solos efectos informativos sin que el hecho genere tributos, erogaciones o costos de clase alguna, por ningún concepto.

 

Artículo 12

Cambio de nombre de los buques.

Ningún buque mercante nacional podrá cambiar el nombre con que haya obtenido el abanderamiento si no ha sido previamente autorizado por la autoridad competente.

Los petitorios de cambio de nombre correspondientes a las embarcaciones comprendidas en esta reglamentación, se formularán ante la Autoridad Competente, la cual podrá autorizarlos en caso de cumplirse lo siguiente:

a) Cuando el nombre proyectado no afecte razones de orden público, o de orden administrativo interno de dicha autoridad.

b) Siempre que no resulten impedimentos de las constancias existentes en aquella dependencia, o en los registros de la Escribanía de Marina.

Autorizado el cambio de nombre, si la embarcación fuese de un tonelaje de arqueo total mayor de seis toneladas, se realizarán publicaciones en la siguiente forma:

La Autoridad Competente expedirá un aviso para conocimiento general, indicando el tipo de buque, el nombre anterior, el nombre del propietario y el nuevo nombre del buque, así como también el acto administrativo que dio lugar al cambio de nombre.

Este aviso deberá publicarse en el "Diario Oficial" durante tres ediciones consecutivas o en otros diarios cuando las circunstancias lo justifiquen, por cuenta del propietario de la embarcación. Dichas publicaciones se justificarán en el expediente en la debida forma.

Posteriormente, se procederá a anotar el cambio de nombre en la matrícula. Cuando el buque tenga un tonelaje de arqueo total mayor de seis toneladas, deberá pasarse a la Escribanía de Marina el expediente, el título de propiedad y los documentos marítimos del mismo, a los efectos de asentar ese cambio en el Registro de Naves y en el título de propiedad de la embarcación.

La Autoridad Competente dará conocimiento del cambio de nombre a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas, al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Ministerio de Relaciones Exteriores y si la nave tuviese estación de radio, a la Dirección Nacional de Comunicaciones.

 

Artículo 13

Obligaciones de los buques de bandera nacional.

Por el solo acto de enarbolar la bandera nacional el armador de un buque mercante queda obligado, además de lo que establecen las disposiciones legales y administrativas relacionadas con la tripulación y con el buque, a:

a) Transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la República, cuando realice el viaje hacia el puerto de matrícula y conducir, en su viaje de retorno, la que desde la República va dirigida al extranjero.

b) Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores, extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que determine la autoridad consular, hacia puertos de la República. El transporte no podrá exceder de lo que permitan la capacidad y seguridad del buque.

c) Mantener asegurado el buque con una póliza de Seguro de Casco y máquinas así como los riesgos normales de responsabilidad civil en el que se puede incurrir en la explotación del o de los buques cumpliéndose con los requisitos establecidos en el Art. 7, inciso f).

 La Autoridad Competente controlará conjuntamente con la vigencia del Certificado de Navegabilidad del buque la vigencia de las pólizas de seguros.

Los buques de cabotaje deberán cumplir el requisito establecido, cuando tengan un tonelaje de registro neto mayor de 300 TRN si su actividad es de carga general, mayor de 30 TRN si su actividad es de remolque y mayor de 50 TRN si su actividad es de tráfico. Las embarcaciones de tráfico dedicadas al transporte de pasajeros, cualquiera sea su TRN deberán mantener la cobertura sobre riesgos de Responsabilidad Civil establecida en el Art. 7, inciso f), numeral 2).

d) El propietario, partícipe o armador, mantendrá domicilio legal en el país.

 

Artículo 14

Cancelación del Abanderamiento.

Será motivo para cancelar sumariamente el abanderamiento de un buque mercante nacional comprendido en la presente reglamentación, el acontecimiento de cualquiera de las siguientes causales:

1) Cuando el buque se ponga al servicio naval de una nación beligerante, con la cual la República se halle en estado de guerra;

2) Cuando el buque realice comercio ilícito, clandestino o piratería.

No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente las obligaciones y responsabilidades emergentes de su estado anterior.

Al buque sancionado no se le otorgará el cese de bandera.

Para obtener el cese, el Propietario o Armador deberá obtenerlo de la Autoridad Competente mediante el cumplimiento de los trámites correspondientes.

 

Artículo 15

Destino de las multas.

El producido de las multas aplicables al amparo de lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 16.387 será destinado al Fondo de Fomento de la Marina Mercante, debiendo la Autoridad Competente depositar el monto de las mismas en la cuenta del Fondo dentro del plazo de 30 días de haberse hecho efectiva.

 

CAPITULO III - DEL CESE DE BANDERA

 

Artículo 16

Requisitos y procedimientos para el cese de bandera.

El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o del armador. Si la solicitud es presentada por el armador, el mismo deberá estar apoderado para hacerlo.

La solicitud deberá ser acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque.

b) Certificado de que se encuentra en situación regular en cuando al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

c) Certificado del Registro de Actos Personales (Interdicciones).

d) Certificado del Registro Público de Comercio (Privilegio Marítimo).

e) Certificado de la Escribanía de la Dirección Nacional de Aduanas (Libre de procesos aduaneros).

f) Certificado del Fondo de Fomento de la Marina Mercante (Libre de Obligaciones).

g) Título de Propiedad o documento que lo acredite.

h) Documentos marítimos de la nave.

Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Efectuado el cese, la Escribanía de Marina procederá a anotarlo en el Tributo de Propiedad o documento que lo acredite, el cual se devolverá al interesado y la Autoridad Competente expedirá el certificado correspondiente.

Una vez registrado el cese y otorgado el certificado, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay, sin que esta comunicación, que se realiza a los solos efectos informativos, genere tributos, erogación o costo de clase alguna por ningún concepto.

Ver Decreto 267/002 de 11/7/002

 

Artículo 17

Cese por desmantelamiento o hundimiento.

Cuando algún buque mercante nacional sea puesto definitivamente fuera de servicio para su desmantelamiento o haya desaparecido por hundimiento u otras causas lícitas comprobadas, su propietario hará constar dicho hecho en acta notarial y deberá solicitar a la autoridad competente, acompañando los certificados a que refiere el artículo anterior, la cancelación de su matrícula para que cesen sobre dicho buque los derechos y obligaciones que establece la ley.

En caso de accederse a lo solicitado (cuando no se trate de un desguace), se cumplirán posteriormente los procedimientos de cancelación y comunicaciones indicados en el artículo anterior.

 Además de las normas precedentes, serán de aplicación, cuando correspondan, las establecidas en el Decreto Ley Nº 14.343 de fecha 21 de marzo de 1975 y en el Art. 236 de la Ley Nº 16.320 de fecha 1º de noviembre de 1992.

 

Artículo 18

Desguace.

Cuando la solicitud se refiera a un desmantelamiento y el desguace se realice en el país, antes de iniciarse los trabajos, la Autoridad Competente fijará las condiciones técnicas y el tiempo para su realización y recabará del propietario la constancia que corresponda en relación al trámite de importación de la chatarra.

La expresada autoridad marítima deberá vigilar el desguace hasta su finalización, en cuya oportunidad se cumplirán los procedimientos de cancelación y comunicaciones correspondientes.

 

CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION

 

Artículo 19

Tripulación mínima de seguridad.

La tripulación mínima de seguridad, será fijada por la Autoridad Competente, teniendo en cuenta las normas y procedimientos nacionales e internacionales tendientes a la operación segura del buque en cualquier situación, tiempo y lugar.

 

Artículo 20

Tripulación necesaria para la explotación comercial.

La tripulación necesaria para la explotación comercial de un buque será fijada de común acuerdo entre el propietario o armador y representantes de los trabajadores según el siguiente procedimiento.

a) Serán representantes del propietario o armador, la persona que se designe en calidad de tal y el Capitán nombrado de acuerdo a lo establecido en el Art. 1061 del Código de Comercio.

b) Serán representantes de los trabajadores:

1) En buques ya tripulados según la legislación nacional, 2 (dos) miembros de la tripulación actual de los mismos. 2) En buques a tripular, 2 (dos) miembros de la tripulación elegida por el Capítán de acuerdo a lo establecido en el Art. 1076 del citado Código para cubrir los puestos establecidos en la dotación de seguridad.

Ambas partes fijarán el número y la categoría de los tripulantes del buque objeto de la negociación.

Para lograr el fin perseguido, deberán tener en cuenta parámetros de carácter técnico del buque, sus sistemas de apoyo y aspectos económicos de su explotación comercial, tales como la competitividad internacional y antecedentes del buque y/o buques similares sobre tripulaciones anteriores.

Una vez determinado el número y las características de los tripulantes del buque objeto de la negociación, el acuerdo será registrado como convenio colectivo.

 

Artículo 21

Acuerdo previo a la Matriculación.

A los efectos de facilitar la decisión para abanderar un buque por parte de un posible propietario interesado en ello, se podrá acordar la tripulación necesaria para la explotación comercial del mismo, en forma previa a su abanderamiento mediante el siguiente procedimiento:

La Autoridad Competente fijará una tripulación mínima de seguridad en base a información técnica del buque proporcionada por el propietario interesado en la matriculación.

Las partes fijarán la tripulación necesaria para la explotación comercial de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Podrá solicitarse la intervención de los órganos del Estado según lo establecido en el artículo siguiente. El acuerdo alcanzado tendrá efecto una vez verificado el abanderamiento, pero si ello no se produce, no producirá efectos entre las partes.

 

Artículo 22

Intervención de Organismos del Estado.

De no arribarse a un consenso entre las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar la intervención de los Organismos del Estado establecidos en el Art. 17 de la Ley que se reglamenta, mediante notas paralelas.

La Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval y la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas se constituirán en Comisión conjunta, formada por dos representantes de cada una de ellas con el cometido de laudar en la determinación de la tripulación necesaria para la explotación comercial del buque en cuestión, instrumentando su decisión en una Resolución que será notificada a las partes y comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El proceso establecido en el presente artículo deberá realizarse dentro de un plazo perentorio de tres días hábiles contados desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud de intervención por el Organismo que haya recibido más tarde la misma.

Este plazo se suspenderá si los interesados no proporcionan la información necesaria para resolver sobre el asunto siempre y cuando la Comisión lo haya requerido por escrito.

En caso que este procedimiento se active estando el buque en operación, durante el período en que se realicen las actuaciones establecidas en este artículo, el buque seguirá operando con la tripulación que tenía hasta que finalice el proceso y la comisión adopte resolución.

 

Artículo 23

Vigencia del Convenio Colectivo.

Tanto el Capitán como los tripulantes que intervienen en la determinación de la tripulación necesaria para la explotación comercial, integrarán la primera dotación posterior a dicho acuerdo.

El convenio será aplicable a todos los tripulantes aunque estos ingresen posteriormente a la firma del mismo.

El convenio colectivo podrá ser cambiado por acuerdo entre las partes si lo consideran necesario en función de aspectos técnicos y de eficiencia operativa del buque.

También, cualquiera de las partes podrá denunciar el convenio colectivo, si las características técnicas o estructurales del buque son modificadas. En caso de producirse la denuncia del convenio, se deberá fijar nuevamente la tripulación por el sistema establecido; mientras se realiza la negociación, el buque seguirá operando.

En los casos en que no se haya registrado el acuerdo como convenio colectivo y el buque haya operado, se considerará que la tripulación asignada ha sido negociada y acordada entre las partes.

 

Artículo 24

Integración de la Tripulación.

La tripulación de los buques mercantes nacionales estará integrada de la siguiente manera:

a) Con un mínimo equivalente al 75% de la oficialidad de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, incluyendo dentro de este porcentaje al capitán, el jefe de máquinas y el radiotelegrafista.

b) Con un mínimo equivalente al 75% del resto de la tripulación de ciudadanos uruguayos naturales o legales.

 

Artículo 25

Modificación de porcentajes de tripulantes uruguayos.

Los porcentajes previstos en los literales a) y b) del artículo anterior podrán ser alterados a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, atendiendo a razones especiales y debidamente fundadas para lo que se requerirá autorización de la Autoridad Competente.

 

Artículo 26

Integración de la tripulación de buques que hayan enarbolado como última bandera la de un país integrante del MERCOSUR.

Cuando el buque mercante que se incorpore a la matrícula nacional haya enarbolado como última bandera la de un país integrante del Mercado Común del Sur, el porcentaje obligatorio de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, podrá ser inferior al indicado en los literales a) y b) del Art. 24. hasta un mínimo de un 50% (cincuenta por ciento) de los totales de oficiales y personal subalterno y siempre que se trate de la inclusión de tripulantes oriundos del país de la bandera anterior del buque.

 

Artículo 27

Títulos habilitantes.

Todos los oficiales, sean de nacionalidad uruguaya o extranjera, deberán contar con título habilitante como oficial de la marina mercante oficial de la Marina Mercante otorgado de acuerdo a las normas establecidas en la Ley 16.345 de fecha 19 de marzo de 1993 que aprueba la adhesión al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias de la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas. El título deberá estar refrendado de acuerdo a esa norma por la Autoridad Competente de un país signatario del mencionado convenio. En los buques de cabotaje para los cuales no se requiere la titulación mencionada anteriormente, se exigirá un título habilitante de acuerdo a normas nacionales aplicables al buque y a la zona de navegación o normas similares cuando el tripulante sea extranjero.

Lo anteriormente dispuesto no afectará las normas que se establezcan sobre el tema, en los acuerdos internacionales en los que el país forme parte.

 

Artículo 28

Viajes a puertos nacionales.

Los buques mercantes de bandera nacional no estarán obligados a realizar viajes a puertos de la República, pudiendo operar en cualquier tráfico internacional.

 

Artículo 29

Repatriación de tripulantes.

Tratándose de buques que recalen en puertos de la República, las licencias y demás efectos que correspondan de acuerdo al contrato, podrán ser otorgadas al arribo a dichos puertos.

Si el buque no realizara viajes a puertos de la República deberá repatriar a los tripulantes a los efectos de otorgamiento de las licencias y demás efectos que corresponda, de acuerdo a contrato, siendo los costos de traslado al país de residencia habitual del tripulante a cargo del armador.

También será de cargo del armador la repatriación de los restos al país de residencia habitual en caso de que el tripulante fallecieran durante el término de su contrato.

 

CAPITULO V - DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

 

Artículo 30

Buques comprendidos.

El Registro Nacional de Buques comprende a todos los buques de bandera nacional mayores de 6 (seis) toneladas de registro bruto o su equivalente de acuerdo a las normas establecidas en la Ley 15.956 del 20/6/1988 que aprueba el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969. Los diques flotantes serán considerados como buques a los efectos del registro.

 

Artículo 31

Competencia.

El Registro Nacional de Buques comprenderá las siguientes secciones:

a) Propiedad.

b) Hipotecas.

c) Arrendamientos.

d) Créditos de uso (leasing).

e) Embargos y reivindicaciones.

f) Promesas de compraventa.

g) Eliminaciones.

 

Artículo 32

Actos inscribibles.

Serán inscribibles en dichas Secciones:

1.- Propiedad.

a) Los instrumentos públicos o privados que tengan carácter de título hábil para transmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio y el usufructo.

b) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el dominio por prescripción.

c) Los certificados de resultancias de autos sucesorios.

d) Los Testimonios Judiciales de demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el buque que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el futuro.

2.- Hipotecas.

a) Las escrituras públicas de hipotecas sobre buques.

b) Los instrumentos públicos o privados referentes a contratos de construcción, mejora, conservación o reparación de buques.

3.- Arrendamientos.

a) Los contratos de arrendamientos de buques a casco desnudo y fletamento.

b) Los subarrendamientos y cesiones de los mismos.

4.- Créditos de uso (Leasing).

a) Los contratos de créditos de uso (leasing).

5.- Embargos y reivindicaciones.

a) Los embargos específicos de buques.

b) Las medidas cautelares que dispongan los tribunales.

c) Las acciones reivindicatorias a título singular.

6.- Promesas de compraventa.

a) Los instrumentos públicos o privados de promesas de compraventa

b) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de las mismas.

7.- Eliminaciones.

a) Cese de bandera.

b) Desguace.

c) A solicitud de su propietario (art. 16 Ley 16.387).

d) Cancelación por sanción.

 

Artículo 33

Forma de inscripción.

El registro de los actos y negocios jurídicos que deban inscribirse en el Registro Nacional de Buques, se realizará mediante la protocolización de "Fichas Registrales" con excepción de las secciones Embargos y Reivindicaciones, y Eliminaciones.

 

Artículo 34

Ficha Registral.

Las fichas registrales contendrán los datos que se expresan, según las secciones:

a) Nombre de la sección a la que están destinadas.

b) Naturaleza del acto o negocio jurídico.

c) Apellidos (paterno y materno), nombres y cédulas de identidad de los sujetos de derecho o del interés en el acto o negocio sujeto a publicidad registral.

d) Domicilio en el país de la persona física o jurídica, sujeto del interés en el acto o negocio a inscribir.

e) Determinación precisa del buque objeto del acto o negocio, con expresión de: Nombre, matrícula (puerto, navegación, actividad y número),certificado de arqueo indicando Eslora, Manga, Puntal, Tonelajes, Total y Neto y medios de propulsión.

f) Plazo.

g) Monto de la operación (precio, suma adeudada, garantía pactada, etc.)

Si el negocio queda sujeto a condición resolutoria expresa, se indicará claramente.

h) Antecedente dominial.

i) Lugar y fecha de otorgamiento del documento portante, cuyo registro se solicita: nombre y firma del Escribano autorizante o certificante.

 Las fichas registrales se extenderán en los formularios cuyo texto y diseño deberá aprobar la Escribanía de Marina.

 Los datos de los Items que no quepan en el espacio reservado para ellos, se continuarán en fojas de "Anexos" indicándose así en el correspondiente documento y en el anexo.

 

Artículo 35

Protocolización.

En el anverso de la "Ficha Registral" se reservará un espacio destinado al Registro en el que se expresará:

a) Número de asiento, folios que ocupa y libro.

b) Fecha y hora de entrada del documento portante, que será la de inscripción a todos los efectos legales.

c) Relación de número y folios de la protocolización anterior.

El Registrador rubricará la ficha y anexos y firmará la protocolización.

 

Artículo 36

Libros.

Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán con 300 folios.

Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que contendrá:

a) El número de protocolizaciones que contiene el volumen.

b) Los folios que comprende.

c) El lugar y fecha del certificado.

d) La firma del registrador.

 

Artículo 37

Notas marginales.

Los actos y negocios jurídicos que se presenten a registrar por los cuales se cedan derechos, modifiquen, amplíen o extingan total o parcialmente otros ya citados en el Registro, se realizarán entre sí, con la inscripción originaria, mediante remisiones simples, con indicación del número.

 

Artículo 38

Inscripción en la Sección Embargos y Reivindicaciones.

Los instrumentos que se presenten en la Sección Embargos y Reivindicaciones, se inscribirán mediante la agregación de los mismos, debiendo el Registrador establecer:

a) Número de asiento, folios que ocupa y libro.

b) Fecha y hora de presentación, que será la de inscripción a todos los efectos legales.

c) Relación de número y folio de la protocolización anterior.

 El Registrador rubricará cada foja y firmará la protocolización.

Dichos instrumentos se encuadernarán cada 300 folios y cada tomo se clausurará con un certificado que contendrá los elementos establecidos en el art. 36 de la presente reglamentación.

 

Artículo 39

Inscripción en la Sección Eliminaciones.

En la sección Eliminaciones la inscripción se realizará mediante la protocolización de un Testimonio que efectúe la Escribanía de Marina, de la resolución recaída en el expediente administrativo del cual resulte una causal de eliminación de un buque.

 

Artículo 40

Primera Inscripción.

a) Cuando el buque haya sido construido en el extranjero, se deberá presentar para su inscripción, Primer Testimonio Notarial de la Protocolización del respectivo contrato de construcción, forma de pago, y constancia de la entrega y recepción del buque, documentos que deberán estar debidamente legalizados, y traducidos cuando corresponda.

b) Cuando el buque haya sido construido en el país, se deberá presentar una Declaratoria otorgada por el Propietario en la que constará: datos individualizantes del Titular, permiso de construcción expedido por la Dirección Registral y de Marina Mercante, Planos de Construcción aprobados por dicha Dirección, comprobante del Astillero constructor con la carta de pago correspondiente, o la autorización para su matriculación, documentos o recibos que justifiquen la propiedad alegada en caso de construcción directa por el titular, valor total del buque o tasación sustitutiva.

c) Cuando el buque haya sido enajenado en el extranjero se deberá presentar primer testimonio de la protocolización del documento procedente del exterior, legalizado y traducido cuando corresponda.

 

Artículo 41

 Presentación de Documentos.

a) Documentos otorgados en el extranjero. Se deberá presentar primer testimonio de la Protocolización del documento procedente del extranjero, legalizado y traducido cuando corresponda.

b) Documentos públicos y privados protocolizados otorgados en el país.

Se deberá presentar el original o correspondiente testimonio de la escritura pública o protocolización.

c) Documentos privados otorgados en el país. Se deberán presentar el documento con las firmas certificadas notarialmente y testimonio notarial del mismo, expedido para el Registro.

 

Artículo 42

Solicitudes de información.

Las solicitudes de información se presentarán por duplicado en los formularios que apruebe la Escribanía de Marina. Se indicará genéricamente, la operación para la que se solicita la información. En caso que la información sea para fines de simple conocimiento deberá declararse que es a esos efectos.

El Registro certificará la solicitud de información que resulte de sus índices y asientos. Se cerrará expresando la fecha y hora de expedición.

 

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 43

Principios Generales.

En la aplicación del presente reglamento la administración adoptará criterios de interpretación e integración de eventuales vacíos normativos, siguiendo los principios generales de flexibilidad, ausencia de ritualidad, economía, celeridad y eficacia, todo esto atendiendo al desarrollo y fomento de la Marina Mercante Nacional y su competitividad en el mercado internacional.

 

Artículo 44

Finanzas del Fondo de Fomento de la Marina Mercante.

Los interesados en obtener los beneficios establecidos en el art. 24 de la Ley 16.387, deberán presentar la solicitud correspondiente a la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, quien realizará los estudios de viabilidad correspondientes con el fin de otorgar o no la fianza solicitada.

Asimismo la Comisión asesorará al Banco de la República Oriental del Uruguay en cuanto a la viabilidad técnica de los proyectos para el otorgamiento de préstamos a armadores nacionales.

Las empresas beneficiarias de dichos préstamos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 9 del Decreto Ley 14.650 del 12 de mayo de 1977 y su reglamentación.

 

Artículo 45

Reserva de Cargas.

La Reserva de Cargas se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 31/994 de fecha 25 de enero de 1994. 

Lo anteriormente dispuesto no afectará las normas que se establezcan sobre el tema, en los acuerdos internacionales en los que el país forme parte.

 

Artículo 46

Registros Públicos.

Los Registros Públicos, remitirán al Registro Nacional de Buques las inscripciones referidas a la competencia del mismo dentro de un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la presente reglamentación.

 

Artículo 47

Autoridad Competente.

A los efectos del presente reglamento se considerará como Autoridad Competente a la Prefectura Nacional Naval.

 

Artículo 48

Coordinación.

La Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval y la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas designarán dos representantes de cada Organismo con el cometido de coordinar las acciones de ambos, para el cumplimiento de tareas complementarias.

 

LACALLE HERRERA - JOSE LUIS OVALLE - SERGIO ABREU - GUSTAVO LICANDRO - DANIEL HUGO MARTINS - RICARDO REILLY

 

Publicación: 18/10/994