Decreto N°290/008

Reglamenta el art. 318 de la Ley N° 18.172 de 31/8/007

Fecha: 15/09/2011
Numero: 290/008
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 16/06/2008

 

Reglamenta el art. 318 de la Ley N° 18.172 de 31/8/007

 

Montevideo, 16 de junio de 2008.

 

VISTO: lo dispuesto por el inciso 1º del art. 318 de la Ley Nº 18172, de 31 de agosto de 2007.

 

RESULTANDO: que por la misma se excluyó de la prohibición de importar motores diesel y "kits" establecida por el art. 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, a dichos bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores y maquinaria agrícola e industrial de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

 

CONSIDERANDO: que en consecuencia es necesario reglamentar dicha norma conforme a lo edictado por el art. 168, num. 4º, de la Constitución de la República.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

La importación de motores de ciclo diesel y "kits" al amparo de la excepción consagrada por el inciso primero del artículo 318 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007 podrá tramitarse ante la Dirección Nacional de Aduanas presentando licencia de importación expedida a tal efecto por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Artículo 2

La Dirección Nacional de Industrias emitirá licencias de importación a solicitud fundada del importador interesado, cuando el mismo demuestre en forma documentada respecto de los bienes a importar:

A) consistan en motores para propulsión de vehículos del capítulo 87 de la NCM con cilindrada superior a los 3.500 cm3 (NCM 8408.20.90.00);

B) se destinen a reposición de motores, al descartarse el motor en uso por causa de siniestro o desperfecto mayor que haga inviable su reparación, o amerite su reposición por el proveedor original en cumplimiento de las condiciones de garantía;

C) se destinen a construcción de maquinaria agrícola o industrial;

D) se destinen a industrias ensambladoras de vehículos de transporte colectivo o de cargas que destinen los motores o kits para los que soliciten la licencia de ensamblado de dichos vehículos.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 227/009 de 8/6/009

 

Artículo 3

La Dirección Nacional de Industrias podrá recabar el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de Transporte.

La Dirección Nacional de Industrias dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para emitir la licencia de importación, a contar desde el siguiente al de su solicitud. En caso de requerirse el asesoramiento establecido en el inciso anterior, el plazo se extenderá 10 días adicionales.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

RODOLFO NIN NOVOA - DANIEL MARTINEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - ERNESTO AGAZZI

 

Publicación: 25/6/008