Decreto N°67 /999

Fecha: 09/09/2011
Numero: Decreto N°67 /999
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 03/03/1999

Montevideo, 3 de marzo de 1999.

 

VISTO: los Decretos Nº 679/991 de 11 de diciembre de 1991 y Nº 136/994 de 6 de abril de 1994 que reglamentan la percepción de viáticos por los funcionarios públicos de la Administración Central.

 

RESULTANDO: que en su aplicación práctica se han constatado algunos aspectos que dan mérito a la revisión del referido régimen.

 

CONSIDERANDO: conveniente proceder a su adecuación, de conformidad con la política vigente de gestión financiera;

 

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

 

Artículo 1

Los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 que para el desempeño de comisiones de servicio, deban alejarse como mínimo 50 (cincuenta) kilómetros del lugar habitual de trabajo, dentro del país, tendrán derecho a percibir un viático general que se compondrá de un viático de pernocte destinado a compensar los gastos de alojamiento y un viático de alimentación destinado a compensar los gastos de manutención, que se generen mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por resolución del jerarca que corresponda.

Los viáticos de pernocte y de alimentación se fijan, respectivamente, en el 50% del viático general.

 

Artículo 2

A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por lugar habitual de trabajo el de radicación de la oficina en la que el funcionario desempeña normalmente sus funciones.

 

Artículo 3

La asignación de viáticos constituirá en cada caso, el tope máximo de gastos admitidos y se fijará en base a la siguiente escala:

CATEGORIA "A": Para los funcionarios de los Escalafones "P" Personal Político y "Q" Personal de Particular Confianza, así como para aquellos funcionarios cuyos cometidos especiales sean determinados en cada caso por resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo con la naturaleza y jerarquía de la función a desempeñar.

CATEGORIA "B": Para los restantes escalafones.

 

Artículo 4

Los viáticos se incrementarán en un 20% cuando las comisiones se desempeñen en las zonas balnearias de los departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha. Si dichas comisiones se desarrollan entre el 15 de diciembre y el último día de la Semana de Turismo, el incremento será del 40% (temporada de verano).

 

Artículo 5

Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24 (veinticuatro) horas a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio hasta la hora de regreso al mismo. Las comisiones que no generen gastos no devengarán viáticos.

El viático de pernocte se liquidará cuando efectivamente haya gastos de alojamiento, para pasar la noche.

Las fracciones del viático de alimentación, se liquidarán en la siguiente forma:

a) Hasta 6 (seis) horas no originará viático, excepto cuando el cumplimiento de la comisión comprenda horas de almuerzo o cena, en cuyo caso, se abonará el 40% del viático diario de alimentación.-

b) De más de 6 (seis) horas hasta 12 (doce) horas, el viático será el 60% del viático diario de alimentación.

c) De más de 12 (doce) horas, se liquidará el 100% del viático diario de alimentación.

 

Artículo 6

En los casos en que se produzcan traslados efectivos y temporarios de residencia, se liquidará como máximo mensualmente 20 (veinte) días de viático.

 

Artículo 7

Además del viático se abonará al funcionario por concepto de gastos de transporte, los importes devengados por pasajes y gastos eventuales o extraordinarios en que deba incurrir por el traslado al lugar de la comisión, así como el flete e instrumentos de trabajo necesarios para el cumplimiento de la comisión, siempre que los mismos hayan sido autorizados por el jerarca respectivo.

 

Artículo 8

Los funcionarios podrán utilizar vehículo propio en el cumplimiento de su comisión con la debida autorización previa de sus superiores, otorgada en atención al interés del servicio, solamente si acreditan estar asegurados contra todo riesgo y al día con los pagos correspondientes.

En estos casos, se abonará el gasto efectuado por tal concepto y como única contraprestación, en función del kilometraje recorrido y en razón del importe correspondiente a un litro de nafta supercarburante por cada 5 kilómetros recorridos más otro litro de nafta por poner el vehículo, cada día, a disposición de la Administración. En todos los casos deberá quedar registrada la marca del cuentakilómetros.

 

Artículo 9

Cuando los funcionarios comisionados deban utilizar locomoción oficial, los choferes tendrán derecho a percibir el viático que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.

 

Artículo 10

Las oficinas respectivas adelantarán a los funcionarios, con cargo al Fondo Permanente, el importe de los viáticos diarios en base a la estimación de la duración de la comisión, los pasajes correspondientes, así como lo relativo a la locomoción a utilizar, en su caso, y las sumas que se considere necesarias para cubrir los gastos que deban realizar para llevar a cabo la comisión.

En el o los recibos que el funcionario suscriba a estos efectos, prestará su conformidad a que se proceda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12º del presente Decreto.

 

Artículo 11

Dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes al regreso del funcionario o de los 10 (diez) días hábiles para el caso que la comisión haya superado los 30 (treinta) días de duración, aquél deberá:

a) Presentar ante el jerarca respectivo la rendición de cuentas de las partidas entregadas para gastos de la comisión, acompañada de la documentación respectiva, (Artículo 7º).

b) Acreditar el o los traslados respectivos (Artículos 7º y 8º) y el cumplimiento de las tareas asignadas, lo que se considerará rendición de cuentas de las partidas entregadas para viáticos.

c) Reintegrar los fondos que hubiera recibido como anticipo y que excedieran del monto de las sumas que le correspondiera percibir, según la duración de la comisión, o en su caso, solicitar los importes a que es acreedor.

 

Artículo 12

El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto en el artículo 11º, determinará la obligación de retener de sus haberes el importe anticipado, si es que lo hubo, perdiendo el derecho al reintegro que pudiera corresponder, salvo que mediaren circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

 

Artículo 13

Las respectivas Contadurías o quienes hagan sus veces, darán cuenta al jerarca del servicio de los funcionarios que no hayan presentado en forma y plazo las rendiciones de cuentas correspondientes.

 

Artículo 14

Aquellos casos no comprendidos en el presente reglamento, serán sustanciados ante el Ministerio respectivo quien lo elevará para su resolución al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 15

El Poder Ejecutivo fijará las escalas de viáticos las que serán ajustadas por el Ministerio de Economía y Finanzas en la misma ocasión que se efectúen las adecuaciones dispuestas por la Ley 16.903, de 31 de diciembre de 1997.

 

Artículo 16

Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia a partir del 1ro. de marzo de 1999 y no serán aplicables para los Ministerios de Interior y Defensa Nacional, con excepción de los funcionarios civiles y civiles equiparados del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y de los funcionarios militares pertenecientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría Estado" del citado Inciso, que cumplen tareas de asistencia directa al Ministro, Subsecretario y Director General de Secretaría, en funciones de chofer, custodio, ayudante, secretario o asesor.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 317/009 de 7/7/009

 

Artículo 17

La escala de viáticos fijada en este Decreto no podrá ser modificada por resolución de los organismos que deben aplicarla, excepto que haya una decisión expresa del Poder Ejecutivo, según el procedimiento dispuesto en el artículo 14º, considerándose nulas las que se dicten al respecto.

 

Artículo 18

Exhórtase a los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, y a los Gobiernos Departamentales a adoptar las mismas disposiciones contenidas en el presente Decreto, a fin de coadyuvar en el esfuerzo de mantenimiento del equilibrio de las cuentas públicas.

 

Artículo 19

Deróganse los Decretos Nº 679/991 de 11 de diciembre de 1991 y Nº 136/994 de 6 de abril de 1994.

 

Artículo 20

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN

LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA

PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI

 

Publicación : 12/3/999