Decreto Nº 194/013

Aprueba el Septuagésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, suscrito el 11 de marzo de 2013 entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay.

Fecha: 15/07/2013
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 08/07/2013

Montevideo, 8 de Julio de 2013

 

VISTO: el Septuagésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, suscrito el 11 de marzo de 2013 entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980;

 

RESULTANDO: I) que el referido Protocolo Adicional fue suscrito considerando la voluntad manifestada por los Presidentes de ambos países, de concretar la libre circulación de bienes y servicios;

II) que es necesario contar con un instrumento que permita avanzar efectivamente hacia el objetivo referido a través de la implementación, en el corto plazo, de compromisos tendientes a profundizar la relación comercial entre ambos países, en un marco de especial atención a las asimetrías entre las Partes;

 

CONSIDERANDO: que a los efectos referidos precedentemente, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Septuagésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2;

 

ATENTO: a lo informado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

 

Artículo 1

Apruébase el Septuagésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, suscrito el 11 de marzo de 2013 entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980.

 

 

Artículo 2

Comuníquese, publíquese.

 

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO;

FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN; SUSANA

MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE.

 

 Acuerdo de complementación económica Nº 2 celebrado entre la República Federativa del Brasil y

la República Oriental del Uruguay

 

Septuagésimo Primer Protocolo Adicional

 

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

 

CONSIDERANDO:

La voluntad manifestada por los Presidentes de la República Federativa de Brasil y de la República Oriental del Uruguay de concretar la libre circulación de bienes y servicios.

La necesidad de contar con un instrumento que permita avanzar efectivamente hacia el objetivo referido a través de la implementación, en el corto plazo, de compromisos tendientes a profundizar la relación comercial entre ambos países.

 

CONVIENEN:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS E INSTITUCIONALIDAD

Sección I - Objetivos

 

Artículo 1

El presente Protocolo Adicional tiene por objetivos asegurar la fluidez del intercambio comercial bilateral y promover la ampliación y profundización del comercio de bienes y servicios, en un marco de especial atención a las asimetrías entre las Partes.

 

Sección II - Comisión de Comercio Bilateral

 

Artículo 2

Se establece la Comisión de Comercio Bilateral Uruguay-Brasil (CCB) con el propósito de profundizar la relación comercial bilateral, a través de la solución de dificultades legales, normativas y operacionales puntuales de acceso a mercado y la elaboración de iniciativas para la expansión del intercambio de bienes y servicios.

 

Artículo 3 

La Comisión de Comercio Bilateral mantendrá al menos una reunión por semestre.

 

Artículo 4 

La CCB será coordinada a nivel de Viceministros.

 

CAPÍTULO II

MECANISMO DE CONSULTAS BILATERALES

 

Sección I - Objetivo y Procedimientos Generales de Consulta

 

Artículo 5

Con el fin de otorgar un diligenciamiento expedito a las dificultades puntuales de acceso al mercado, se crea un Mecanismo de Consultas en el marco de la CCB con el objeto de dar tratamiento a dificultades en materia de origen, defensa comercial, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y procedimientos aduaneros, entre otros.

 

Artículo 6 

El Mecanismo de Consultas contará con un coordinador general por cada Parte y con puntos focales temáticos a efectos de canalizar las consultas de cada caso (Anexo 1).

Los datos de contacto de los coordinadores generales y los puntos focales temáticos designados deberán ser comunicados por los canales diplomáticos correspondientes en un plazo no mayor a quince días de la entrada en vigencia de este Protocolo. De existir una modificación en el coordinador o los puntos focales de una Parte, se deberá notificar a la otra Parte.

Los coordinadores generales y los puntos focales temáticos definidos en este Capítulo son los mismos a los que se hace referencia en los Capítulos III a VI del presente.

 

Artículo 7

Las consultas deberán ser comunicadas por escrito al punto focal temático correspondiente a la materia en cuestión, con copia al coordinador general. En los casos en que no se identifique un punto focal temático, la comunicación deberá ser dirigida únicamente al coordinador general.

 

Artículo 8

Las consultas deberán incluir, en su caso, la siguiente información:

(i) Identificación del problema y/o la medida, con indicación de norma si corresponde.

(ii) Autoridad responsable por la aplicación de la medida.

(iii) Productos afectados.

(iv) Volumen de comercio afectado.

(v) Acción solicitada.

 

Artículo 9

Recibida una consulta, se deberá dar respuesta a la misma en un plazo de hasta 10 (diez) días hábiles.

 

Artículo 10 

A solicitud de una Parte, se convocará una reunión de consulta entre los organismos involucrados, dentro de un plazo no superior a los 15 (quince) días hábiles, a los efectos de alcanzar un entendimiento para resolver el caso planteado.

 

Artículo 11 

Una vez alcanzado un entendimiento, las Partes establecerán, de común acuerdo, un plazo prudencial para implementar la solución acordada.

 

Artículo 12 

Los coordinadores generales deberán informar semestralmente a la CCB de las consultas presentadas y su estado de situación.

 

Sección II - Procedimientos de Consulta en Materia de Origen

 

Artículo 13 

En el marco de una investigación de origen al amparo del ACE 18, cuando se requiera a la autoridad competente del Estado Parte exportador información para verificar la autenticidad de un certificado, deberá remitirse, en todos los casos, un detalle de las dudas específicas que existen con relación al origen de la mercadería.

 

Artículo 14 

Dentro del plazo de 40 (cuarenta) días con que cuenta una autoridad de origen previo a la apertura de una investigación, se convocará una reunión entre las Partes para tratar el tema, sólo en caso que la misma sea solicitada.

En esta oportunidad, el país exportador podrá presentar una solicitud fundada para la realización de una visita a la empresa durante el proceso de investigación. En este caso, la visita revestirá carácter obligatorio durante el proceso de investigación.

 

Sección III - Procedimientos de Consulta en Materia de Defensa Comercial

 

Artículo 15

Se establece un procedimiento de consulta específico en materia de defensa comercial que operará en el marco de investigaciones por dumping, subsidios, salvaguardias o de medidas anti-elusión.

 

Artículo 16

Determinada la admisibilidad de una solicitud de apertura de investigación, el gobierno del país importador notificará al punto focal temático de la otra Parte. La notificación establecerá una fecha para la toma de vista del expediente y para la realización de consultas previas a la apertura de la investigación. Esa notificación deberá ser acompañada de una copia de la versión no confidencial de la solicitud.

 

Artículo 17

Antes de ser alcanzada una determinación final, positiva o negativa, las autoridades investigadoras del país importador ofrecerán oportunidad de consultas con vistas al intercambio de información sobre los elementos de prueba en consideración.

 

Artículo 18 

Previo a la finalización de la instrucción del procedimiento, deberá proponerse al punto focal temático de la otra Parte una fecha para la toma de vista del expediente y para la realización de consultas. La consulta deberá ser fijada por lo menos 10 (diez) días antes de la finalización del período de pruebas.

 

Artículo 19

En el caso que haya determinación preliminar positiva, ante pedido de la otra Parte, existirá oportunidad adecuada de consultas, en las cuales la autoridad investigadora deberá explorar la posibilidad de alcanzar compromisos de precios propuestos por los productores/exportadores de la otra Parte, hasta la finalización del período de pruebas.

 

CAPÍTULO III

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

 

Artículo 20

Se establece el siguiente procedimiento en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, con el objetivo de facilitar el comercio bilateral y reforzar la confianza entre los organismos nacionales competentes, protegiendo la salud pública relacionada con la inocuidad de los alimentos y la sanidad animal y vegetal.

 

Artículo 21 

En caso de plantearse una preocupación comercial específica, las Partes intercambiarán a través de los puntos focales temáticos, con copia al coordinador general, toda información relevante sobre la elaboración, adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias en sus territorios que puedan afectar el comercio entre ellas.

 

Artículo 22 

Para resolver las preocupaciones comerciales específicas, se utilizará el mecanismo de consulta establecido en el Capítulo II, que se desarrollará a iniciativa de la Parte interesada y caso por caso.

Una vez agotado el procedimiento establecido en el Capítulo II, sin que se hubiere alcanzado una solución satisfactoria y a solicitud de una de las Partes, se convocará a una reunión técnica de negociación con el objetivo de llegar a un entendimiento para resolver el caso  planteado, considerando, entre otras posibilidades, la aplicación de medidas alternativas, el reconocimiento de la equivalencia y la cooperación.

La implementación del entendimiento alcanzado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior se efectuará en un plazo acordado entre las Partes, teniendo en cuenta la urgencia del caso.

 

Artículo 23

En los casos en que sea pertinente, las Partes propiciarán negociaciones tendientes al reconocimiento de la equivalencia de una medida sanitaria y fitosanitaria específica o de medidas relativas a un producto determinado o una categoría determinada de productos. Asimismo, dicho reconocimiento podría abarcar los sistemas nacionales de control, inspección y certificación.

A tales efectos, la Parte interesada comunicará su interés específico a través del punto focal temático, con copia al coordinador general. Esta comunicación deberá detallar la medida o medidas para las cuales se pretende un reconocimiento de la equivalencia, el producto o productos en cuestión, el tipo de acuerdo de equivalencia propuesto y los organismos involucrados.

Recibida la referida comunicación, la otra Parte deberá convocar a una reunión técnica en un plazo no superior a los 20 (veinte) días hábiles, a los efectos de iniciar el proceso.

A los efectos del reconocimiento de la equivalencia, las Partes tendrán en cuenta las Resoluciones GMC Nº 59/99 “Principios, Directrices, Criterios y Parámetros para el Reconocimiento de la Equivalencia de los Sistemas de Control de Alimentos entre los Estados Partes” y Nº 60/99 “Principios, Directrices, Criterios y Parámetros para los Acuerdos de Equivalencia de los Sistemas de Control Sanitarios y Fitosanitarios entre los Estados Partes”, así como la “Decisión sobre la Aplicación del Artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias” de la OMC (G/SPS/19/Rev.2).”

 

CAPÍTULO IV

PRODUCTOS SUJETOS A VIGILANCIA SANITARIA

 

Artículo 24

Se establece un procedimiento específico en materia de medidas relativas a productos sujetos a vigilancia sanitaria con el objetivo de facilitar el comercio bilateral y reforzar la confianza entre los organismos nacionales competentes de control, protegiendo la salud pública.

 

Artículo 25

En caso de plantearse una preocupación comercial específica, las Partes intercambiarán a través de los puntos focales temáticos, con copia al coordinador general, toda información relevante sobre la elaboración, adopción y aplicación de medidas relativas a productos sujetos a vigilancia sanitaria en sus territorios que puedan afectar el comercio entre ellos.

 

Artículo 26

Para resolver las dificultades originadas a partir de la aplicación de una medida relativa a productos sujetos a vigilancia sanitaria, se utilizará el mecanismo de consulta y negociación, establecido en el Capítulo II, que se desarrollará a iniciativa de la Parte interesada y caso por caso.

En caso de que sea solicitada una reunión de consulta, en el marco del Capítulo II, a efectos de alcanzar un entendimiento para resolver el caso planteado, se considerará la aplicación de medidas alternativas.

La implementación del entendimiento alcanzado de acuerdo con lo establecido en el punto anterior se efectuará en un plazo acordado entre las Partes, teniendo en cuenta la urgencia del caso.

 

Artículo 27

Las Partes garantizarán, en casos de crisis y emergencia sanitaria, el eficaz funcionamiento de un sistema de alerta “de dos vías”.

Cada Parte notificará a la otra Parte todos los informes de problemas confirmados, las medidas correctoras o el retiro de productos que haya evaluado de acuerdo con el presente artículo. Cada Parte responderá a las solicitudes específicas de información sobre productos determinados y garantizará que los puntos focales temáticos faciliten la información pertinente solicitada sobre dichos productos.

 

Artículo 28

Con el objetivo de facilitar el comercio bilateral de los productos sujetos a vigilancia sanitaria, las Partes se comprometen a adoptar y aplicar las normas vigentes en cada país sobre buenas prácticas de fabricación, distribución, almacenamiento, transporte, análisis de productos farmacéuticos y otros productos de salud.

En los casos en que sea pertinente, las Partes propiciarán negociaciones tendientes a la convergencia regulatoria relativa a una medida sanitaria específica o de medidas relativas a una categoría determinada de productos, que podrá incluir el reconocimiento de la equivalencia.

A tales efectos, la Parte interesada comunicará su interés a través del punto focal temático, con copia al coordinador general.  Esta comunicación deberá detallar la medida para la cual se pretende explorar la convergencia regulatoria, que podrá incluir el reconocimiento de la equivalencia, los productos y organismos involucrados.

Recibida la referida comunicación, la contraparte, si acuerda con iniciar el proceso, convocará a una reunión técnica en un plazo no superior a los 20 (veinte) días hábiles a los efectos de acordar un procedimiento para evaluar la factibilidad técnica de lo solicitado.

A los efectos del reconocimiento de las medidas de control y vigilancia sanitaria establecido para productos de salud, las Partes tendrán como criterios orientadores los establecidos en la Resoluciones GMC Nº 15/09 “Buenas Prácticas de Fabricación de productos farmacéuticos y mecanismo de implementación en el ámbito del MERCOSUR” y Nº 34/12 “Procedimientos comunes para las inspecciones en los establecimientos farmacéuticos en los Estados Partes y Contenido Mínimo de Informes/Actas de Inspección en los establecimientos farmacéuticos en los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC nº 16/09); y GMC Nº 32/12 “Procedimientos comunes para las inspecciones a los fabricantes de productos médicos y productos para diagnóstico de uso in Vitro en los Estados Partes (Derogación de las Res. GMC 31/97 y 09/01)”, así como toda la actualización de las mismas u otras específicas para otras categorías de productos de salud.

 

Artículo 29

En los casos que sea pertinente, las Partes promoverán acciones de cooperación técnica con los siguientes objetivos:

(i) Fortalecer las capacidades técnicas para la vigilancia de los productos de salud a través de la implementación de proyectos destinados a capacitar recursos humanos en áreas de vigilancia y control sanitario, como ser, inspección de la cadena de productos farmacéuticos y productos médicos, así como de la cadena de productos sanitarios/domisanitarios.

(ii) Fortalecer el acceso de las poblaciones de ambos Estados en la disponibilidad de productos esenciales para sus Sistemas de Salud, a través de acciones de: certificación de centros de evaluación de biodisponibilidad de fármacos; desarrollo de sus capacidades de diagnóstico oportuno y tratamiento  para enfermedades producidas por vectores que afectan ambas poblaciones en particular en las  fronteras; estímulo para la industrialización local de productos de diagnóstico y medicamentos esenciales y de difícil disponibilidad, favoreciendo particularmente la complementación así como la industrialización local de materias primas para su fabricación y otras que las partes acuerden complementariamente; entre otras.

(iii) Estimular la investigación sobre enfermedades y tecnologías con impacto en los sistemas de salud a través de la articulación entre los institutos y universidades de ambas Partes para el desarrollo local de fármacos (medicamentos) de acuerdo con intereses comunes, entre otros, promoviendo la articulación de institutos de investigación en biotecnología y fomentando la realización de proyectos conjuntos, incluyendo aquellos con asociaciones público-privados para el desarrollo de farmoquímicos.

 

CAPÍTULO V

REGLAMENTOS TECNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE

EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

 

Artículo 30

Se establece un mecanismo complementario para el reconocimiento de los resultados de la evaluación de la conformidad a partir de estudios producto a producto, considerando las exigencias del país importador y respetando, cuando pertinente, las estructuras nacionales de acreditación, los marcos legales, las prácticas internacionales de evaluación de la conformidad y los acuerdos de los cuales las Partes son signatarios.

El coordinador general comunicará a la otra Parte los organismos de Evaluación de Conformidad (EC) para los cuales pretenda el reconocimiento de sus resultados, para qué productos y para qué disposiciones reglamentarias. Comunicará, asimismo, el punto focal ad hoc que actuará en representación de su Parte en cada proceso específico de reconocimiento.

 

Artículo 31 

El mecanismo instituido en el artículo 30 constará de un procedimiento de evaluación conjunta de los EC a ser reconocidos, conducido por los puntos focales ad hoc de cada Parte designados según el artículo anterior.

 

Artículo 32

Las Partes se comprometen a elaborar dentro del primer año de la entrada en vigencia del presente Protocolo, el procedimiento a seguir para el reconocimiento instituido en el artículo 30, el que se protocolizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 2.

 

Artículo 33

El procedimiento será elaborado a partir del documento técnico que consta como Anexo II y que forma parte del presente, con las  modificaciones y ajustes que las Partes entiendan convenientes. El mismo deberá precisar todas las etapas procesales necesarias para alcanzar el reconocimiento, establecer la información que deben presentar los EC que pretendan obtener el reconocimiento, el procedimiento y plazos para la evaluación conjunta in situ de los EC, y procedimientos para el mantenimiento del reconocimiento.

 

Artículo 34

En hasta 90 (noventa) días de la entrada en vigencia del presente Protocolo, los coordinadores generales designarán y comunicarán a la otra Parte los puntos focales que conducirán conjuntamente la elaboración del procedimiento previsto en el artículo 32.

 

Artículo 35

Transitoriamente y hasta tanto no sea completada la elaboración del procedimiento según lo previsto en los artículos 32 y 33, las Partes podrán solicitar el reconocimiento de los resultados de su interés de acuerdo con el artículo 30, con los correspondientes productos o grupos de productos y exigencias reglamentarias, para la validación de sus resultados de evaluación en el territorio de la otra Parte.

 

Artículo 36

Acompañando la solicitud referida en el artículo anterior, el coordinador general de la Parte solicitante, para cada caso específico, remitirá a su contraparte la solicitud, acompañada de la información que considere pertinente relativa al EC para el cual pretende el reconocimiento de sus resultados de evaluación. Comunicará, asimismo, la designación de un punto focal ad hoc que conducirá el procedimiento en representación de la Parte solicitante.

 

Artículo 37

La Parte solicitada, dentro de los 15 (quince) días de recibida la comunicación anterior, designará un punto focal ad hoc que la represente, comunicándolo a la otra Parte a través del coordinador general. A partir de recibida la comunicación se dará por iniciado el procedimiento de reconocimiento.

 

Artículo 38

Dentro de los 30 (treinta) días de iniciado el procedimiento el punto focal ad hoc de la Parte solicitada podrá requerir información adicional sobre el EC a ser reconocido y sobre sus procedimientos de evaluación.

 

Artículo 39

Dentro de los 45 (cuarenta y cinco días) de recibida la información adicional solicitada, los puntos focales ad hoc celebrarán una reunión, que podrá ser presencial o a distancia, en la que evaluarán conjuntamente la información disponible sobre el EC en examen. La Parte solicitada dejará sentadas en esta ocasión sus objeciones a conceder el reconocimiento, si las tuviera, así como las medidas correctivas que considere que una vez cumplidas permitirían el reconocimiento solicitado.

De no existir objeciones se dará por finalizado el procedimiento comunicando a los coordinadores generales el reconocimiento del EC por parte de la Parte solicitada.

De existir objeciones la Parte solicitante dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días para adoptar medidas correctivas y remitir los resultados de las mismas a la otra Parte.

 

Artículo 40

Dentro de los 30 (treinta) días de recibida la información respecto a las medidas correctivas y sus resultados, de acuerdo con lo establecido en artículo anterior, la Parte solicitada podrá:

(i) Aceptar el reconocimiento solicitado, comunicándolo al punto focal ad hoc de la otra Parte, con lo que se dará por reconocido el EC y por finalizado el procedimiento.

(ii) Solicitar una evaluación conjunta in situ a los efectos de constatar los procedimientos de evaluación establecidos en la documentación previamente intercambiada.

(iii) Denegar el reconocimiento solicitado dejando sentado por escrito las razones por las que se rechaza lo solicitado.

 

Artículo 41

En caso de que sea solicitada una evaluación conjunta in situ, la misma será programada dentro de los 30 (treinta) días siguientes. La Parte solicitada comunicará con quince días de antelación a la visita de evaluación, la integración de su delegación y los aspectos del procedimiento que serán evaluados en la visita, así como la documentación que será relevada durante el mismo. La visita de evaluación será acompañada por el punto focal ad hoc de la Parte solicitante, asistido de los técnicos de apoyo que considere pertinentes.

 

Artículo 42

Luego de la evaluación conjunta in situ la Parte solicitada dispondrá de 30 (treinta) días para comunicar a la otra Parte la aceptación o rechazo del reconocimiento solicitado, procediendo en caso de rechazo a dejar sentados los fundamentos del mismo. Luego de la mencionada comunicación el procedimiento se dará por concluido.

 

Artículo 43

En todos los casos en que el procedimiento concluya con la aceptación de un EC para un determinado producto o grupo de productos y disposición reglamentaria, la Parte solicitada adoptará todas las medidas administrativas y normativas necesarias para que los resultados de evaluación del EC reconocido tengan validez plena en su territorio.

 

Artículo 44

El reconocimiento de un EC resultante del procedimiento establecido en los artículos 35 al 43 se mantendrá vigente hasta que se ponga en vigencia el procedimiento previsto por el artículo 32.

 

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA

INTERCAMBIO COMERCIAL EXPEDITO

 

Artículo 45

Se establece un procedimiento expedito de despacho en la liberación aduanera de las mercaderías comercializadas entre las Partes.

 

Artículo 46 

Este procedimiento expedito de despacho se aplicará al comercio bilateral de mercaderías originarias de ambos países que ingresen por frontera terrestre a través de Cadenas Logísticas Seguras y redes de tránsito que cumplan con los requisitos que se detallan en los artículos 47 y 48.

 

Artículo 47

Las empresas intervinientes en las Cadenas Logísticas Seguras de Brasil y de Uruguay serán habilitadas por las autoridades aduaneras del país en el que está constituida la empresa en el caso de cumplimiento de la conformidad aduanera, en la forma establecida por las Partes en el artículo 48 de este Protocolo.

 

Artículo 48 

La verificación de conformidad será avalada por la autoridad competente de cada Parte y deberá comprender:

(i) la comprobación de la existencia de hecho y de derecho de la empresa, y la identificación de sus controladores y administradores;

(ii) comprobación de la capacidad productiva declarada propia o de sus proveedores;

(iii) para los fines de verificación de las reglas de origen y de valor en aduana de las mercancías, según corresponda, comprobación del proceso productivo, de los costos de producción y de agregación de valor, o identificación de las materias primas y demás aspectos merceológicos necesarios a la correcta clasificación arancelaria;

(iv) la certificación de regularidad fiscal y aduanera de la forma establecida por el Estado donde se localiza su sede.

 

Artículo 49

La habilitación al procedimiento de despacho establecido en este Protocolo será concedida por plazo indeterminado, y podrá ser suspendida o cancelada en la hipótesis de incumplimiento de los requisitos establecidos.

 

Artículo 50

Cuando en virtud del carácter de las mercaderías o en ejercicio de las potestades de control de las administraciones aduaneras, las mercaderías sean seleccionadas para su verificación, ésta deberá realizarse con carácter prioritario y dentro de plazos breves a ser fijados de común acuerdo por las Partes.

 

Artículo 51

En el caso de que un producto tenga una exigencia de presentación de cualquier tipo de documentación o control previo, necesarios para autorizar la importación, se extremarán los esfuerzos para que los importadores cuenten con una respuesta en un plazo breve.

Las Partes se comprometen a hacer las gestiones necesarias para requerir la presencia en frontera de representantes de los diferentes organismos de control de ambos países, con el objetivo de posibilitar la liberación efectiva de las cargas en todos los puntos de frontera habilitados.

 

Artículo 52

Cualquier tipo de autorización para importación de las mercaderías o procedimiento administrativo de efecto equivalente, no justificados por el artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 o razones equivalentes, será otorgado o concluido en un plazo expedito.

Las Partes acordarán en un plazo de 90 (noventa) días los procedimientos comprendidos dentro del concepto de razones equivalentes.

 

Artículo 53 

En el marco de este procedimiento:

(i) las mercaderías serán despachadas preferentemente en canal verde;

(ii) las mercaderías liberadas por las aduanas bajo este procedimiento  podrán seguir directo para la empresa importadora si almacenamiento en áreas bajo control aduanero; y

(iii) las mercaderías bajo este procedimiento estarán dispensadas de la presentación de certificados de origen.

 

Artículo 54

Cada Parte facilitará y simplificará los procedimientos para el despacho de mercaderías de bajo riesgo y mejorará los controles para el despacho de mercaderías de alto riesgo. A estos efectos, basarán sus inspecciones y procedimientos de despacho en principios de análisis de riesgo de una manera integral para el cumplimiento de los requisitos de importación.

 

Artículo 55

A los efectos de profundizar el procedimiento las Partes acuerdan avanzar en los siguientes aspectos:

(i) Envío de información anticipada: presentación electrónica anticipada y procesamiento de información y datos de las cargas antes del arribo de las mercaderías a frontera y de la declaración aduanera para permitir el despacho de las mismas a su llegada.

(ii) Cooperación aduanera: intercambio electrónico de información entre las administraciones aduaneras con el propósito de fomentar procedimientos ágiles de despacho y facilitar el análisis de riesgo.

(iii) Posibilidad de identificar en común mercaderías sensibles y realizar la fiscalización conjunta.

(iv) Utilización de dispositivos electrónicos con monitoreo aduanero u otros que se acuerden entre las Partes, de modo de asegurar la integridad de la carga hasta su puesta a disposición de las autoridades de la otra Parte.

(v) Documentación de las operaciones: acordar la utilización en estas operaciones de Declaraciones Simplificadas de Importación y Exportación.

(vi) Establecimiento de mecanismos que aseguren la tramitación ágil de las operaciones en frontera, incluyendo la selección para la aplicación de los controles y la inspección física y documental, para permitir una liberación continua de las operaciones y evitar concentraciones horarias en los movimientos de carga.

 

Artículo 56

A efectos de aplicar los compromisos previstos en los artículos 48, 50, 51 y 52 las Partes acordarán las reglamentaciones necesarias, en un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días.

Asimismo, las Partes se comprometen a acordar, en un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días, un cronograma para la implementación de lo previsto en el artículo 55.

Las reglamentaciones aseguraran la facilitación de comercio entre las Partes buscando minimizar los costos de la cadena de suministro.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 57

Todos los plazos mencionados en este Protocolo corresponden a días corridos, salvo cuando se indique expresamente lo contrario.

 

Artículo 58

Las partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc para considerar la temática relacionada con la operación de las tiendas libres en frontera terrestre y las operaciones en zonas francas.

 

Artículo 59

El presente Protocolo Adicional entrará en vigor simultáneamente en el territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de marzo del año dos mil trece, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

Otávio Brandelli

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

Juan Alejandro Mernies Falcone

 

ANEXO I

COORDINADORES GENERALES Y PUNTOS FOCALES TEMÁTICOS

 

(i) Coordinadores Generales

BRASIL:

Secretário Executivo Adjunto do MDIC

URUGUAY:

Secretario Ejecutivo de la CIACEX

(ii) Punto Focal de Origen

BRASIL:

Divisão de Valoração Aduaneira e Origem de Mercadorias - DIVOM/COANA - RFB

URUGUAY:

Coordinador de Regímenes de Origen - APC - MEF

(iii) Punto Focal de Defensa Comercial

BRASIL:

Diretor do Departamento de Defesa Comercial (DECOM) - SECEX/ MDIC

URUGUAY:

Director Defensa Comercial y Salvaguardias - DNI - MIEM

(iv) Punto Focal de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

BRASIL:

Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA (cargo a definir)

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA (cargo a definir)

URUGUAY:

Director Unidad Asuntos Internacionales - MGAP

Director DG Servicios Ganaderos - MGAP

Director DG Servicios Agrícolas - MGAP

Director DN Recursos Acuáticos - MGAP

(v) Punto Focal de Productos Sujetos a Vigilancia Sanitaria

BRASIL:

Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA (cargo a definir)

URUGUAY:

Dirección General de Salud (cargo a definir)

(vi) Punto Focal de Procedimientos Aduaneros

BRASIL:

Secretaria da Receita Federal do Brasil (cargo a definir)

URUGUAY:

Dirección Nacional de Aduanas (cargo a definir)

(vii) Punto Focal de Reglamentos Técnicos

BRASIL:

Instituto Nacional de Metrologia, Qualidade e Tecnologia- INMETRO (cargo a definir)

Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA (cargo a definir)

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA (cargo a definir)

URUGUAY:

Director de Aplicación de Regímenes Industriales - DNI-MIEM

(viii) Punto Focal Asuntos Tributarios

BRASIL:

Secretaria da Receita Federal do Brasil (cargo a definir)

URUGUAY:

Director Asesoría Tributaria - MEF

 

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR PARTE DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y LA ACEPTACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES DE LOS MISMOS

 

Artículo 1

El coordinador general de la Parte correspondiente, designará los Organismos de Evaluación de Conformidad (EC) para los cuales pretenda el reconocimiento de sus resultados de evaluación en el territorio de la otra Parte, a efectos de que se proceda a analizar su reconocimiento y la aceptación de sus resultados de evaluación.

 

Artículo 2

Las designaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 1 serán comunicadas a la otra parte a través de los coordinadores generales.

 

Artículo 3 

En la comunicación establecida en el artículo 2, se establecerá el producto o grupo de productos y las exigencias reglamentarias correspondientes, para los que se procesará el reconocimiento de los Organismos de EC designados y la aceptación de sus resultados.

 

Artículo 4 

El procedimiento de evaluación conjunta previsto por el presente, dará comienzo dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de efectuada la comunicación establecida en el artículo 2 en fecha acordada por ambas Partes.

Dentro de los 15 (quince) días previos al inicio del procedimiento de evaluación conjunta, el coordinador general de cada Parte, designará a un coordinador que representará a la Autoridad Nacional Competente de su país en el desarrollo del mismo (en adelante Coordinador de Evaluación Conjunta - CEC) comunicándolo al coordinador general de la otra Parte.

 

Artículo 5

Los CEC remitirán a sus contrapartes, dentro de los 30 (treinta) días posteriores al inicio del procedimiento de evaluación conjunta, las siguientes informaciones:

a) Documentación que evidencie que se han atendido los criterios y requisitos de designación de Organismos de Evaluación de Conformidad establecidos en la “Guía para el reconocimiento de los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad” aprobada por la Res. GMC 14/05.

b) Relación de Organismos de EC designados para su reconocimiento.

c) Procedimiento de EC para el que se designa en cada caso.

d) Descripción del procedimiento de designación incluyendo la evaluación de la competencia técnica del Organismo designado.

En caso de que no se remitiera la información dentro del plazo, el CEC correspondiente podrá solicitar una prórroga de hasta 30 días.

 

Artículo 6

Los CEC analizarán la información documental remitida dentro de los 30 (treinta) días posteriores a su recepción. Los CEC, podrán solicitar por única vez y dentro del plazo establecido, las aclaraciones y complementos que consideren pertinentes, suspendiéndose el plazo hasta que se reciba lo solicitado.

Artículo 7

Completados los plazos de intercambio de información y de su análisis, los CEC se reunirán dentro de los 30 (treinta) días siguientes, evaluando conjuntamente la documentación intercambiada y si cabe el reconocimiento de los Organismos de EC designado y la aceptación de los resultados de dichos Organismos, en base a la información disponible.

En caso de no existir acuerdo para el reconocimiento de las designaciones en esta etapa, se hará constar en acta las objeciones interpuestas por parte de cada CEC las que deberán identificar, siempre que la información disponible lo permita, las acciones correctivas que se consideren necesarias para la culminación satisfactoria del proceso de reconocimiento.

 

Artículo 8

Completada la etapa de evaluación documental prevista por el artículo 6 precedente, sin acuerdo para el reconocimiento, se procederá a la evaluación conjunta in situ, bajo la conducción de los CEC, de los procesos de designación, así como de la idoneidad de los Organismos de EC designados.

 

Artículo 9

Dentro de los 30 (treinta) días de finalizado el procedimiento de evaluación conjunta in situ previsto por el artículo precedente, los CEC intercambiarán sus conclusiones en las que se establecerá la pertinencia del reconocimiento y en caso contrario, las objeciones que lo impiden y un detalle de las acciones correctivas que se consideren necesarias.

Transcurridos 60 (sesenta) días de finalizado el procedimiento de evaluación conjunta previsto por el artículo precedente, los CEC se reunirán y establecerán sea el acuerdo para proceder a los reconocimientos, sea las acciones correctivas que cumplidas convenientemente habilitarían el reconocimiento. En este último caso se fijarán plazos para efectuar las acciones correctivas señaladas.

 

Artículo 10

Los acuerdos para el reconocimiento de los Organismos designados podrán ser parciales, en el sentido de reconocer parcialmente las designaciones. Se acordará también el plazo de vigencia de los reconocimientos, que no será menor a un año.

 

Artículo 11

Los acuerdos de reconocimiento alcanzados en el marco de los procedimientos establecidos en el presente se protocolizarán al amparo del Acuerdo de Complementación Económica Nº 2.

 

Publicación: 15/07/2013